REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Septiembre del año 2004
Año 194º y 145

ASUNTO: KP02-L-2004-001128

PARTE ACTORA: ELIZABETH JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.033.734

APODERADOS DE LA ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO, KARINNA BARRIOS, JOSE M. RUBIO BENCOMO Y SHIRLEY MAR BRICEÑO, con el carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°(s) 55.615, 55.245, 58.157, 84.974 y 70.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT VAMOS PA QUE RAFA, Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 3-B, de fecha 18 de Abril del año 2002.; representada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.613.963

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANA GRACELA PARRA, BLANCA GUARUCANO Y GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 92.204, 102.183 y61.758, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 05 de Agosto del año 2004, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.033.734,en contra de la firma Unipersonal; RESTAURANT VAMOS PA QUE RAFA, Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 3-B, de fecha 18 de Abril del año 2002; representada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.613.963; alegando que prestó sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de cocinera, desde el día 16 de Abril del año 2003 hasta el día 16 de Noviembre del año 2003; que devengo un salario de veintitrés (Bs.23.000,oo) mil bolivares semanales; a razón de Noventa y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolivares, con Cuarenta y dos Centimos (Bs.98.571,42); salario este inferior al minino decretado; que renuncio voluntariamente; que tenia un horario de trabajo comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo; es por lo que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda firma RESTAURANT VAMOS PA QUE RAFA, para quev le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos legales que le adeudan, discriminados de la siguiente manera: Antiguedad por un monto de Trescientos cinco mil sesenta y cuatro bolívares con nueve centimos (Bs.305.064,09); Utilidades Fraccionadas por un monto de sesenta y seis mil sesenta y seis bolivares sin centimos (Bs.66.066,00).
Por auto de fecha 13/08/2004, se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, por Auto de esa misma fecha se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 26/08/2004, el Alguacil JOANNY GARCÍA, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 27/08/2004 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Maria Alexandra Odón, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandante.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 27/08/2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO V.

La Secretaria.

Abg. Maria Alexandra Odón.