REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Septiembre del año 2004
Año 194º y 145


ASUNTO: KP02-S-2004-004049

PARTE ACTORA: ROSA VERONICA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.722.412.

PARTE DEMANDADA: CENTRO JACINTO LARA, C.J.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del año 1.976, bajo el N° 472, folio 135 vto. Al 143 fte. Del libro de Registro de Comercio N° 5 Adicional cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 12 de Agosto del año 2003, bajo el N° 60, Tomo 26-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido, interpuesta en fecha 29 de Mayo del año 2004, por la ciudadana ROSA VERONICA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.722.412., en contra de CENTRO JACINTO LARA, C.J.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del año 1.976, bajo el N° 472, folio 135 vto. Al 143 fte. Del libro de Registro de Comercio N° 5 Adicional cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 12 de Agosto del año 2003, bajo el N° 60, Tomo 26-A, representada por el apoderado judicial JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414; alegando que prestó sus servicios personales para el CENTRO JACINTO LARA, C.J.L. ; bajo supervisión y subordinación de la ciudadana NELGIVIA DUNO, desempeñando el cargo de Comunicador Social, en un horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo); que fue despedida sin justa causa el día 24 de Mayo del corriente año siendo las 9:30 a.m. por la ciudadana YOMARY MELENDEZ, en su carácter de Presidenta; sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita sea calificado su despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 03-06-04, se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, por Auto fecha 04-06-04, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 16-06-04 y 14-07-04, los Alguaciles GABRIEL MORENO y JOANNY GARCIA, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 16-06-04 y 14-07-04; las Secretarias de este Juzgado, Abg. Rosalux Galíndez Mujica y Lisbel Matos Suárez, dejan constancia de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandante. Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve (09:00 a.m.)de la mañana a la Audiencia Preliminar, dejando constancia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la actora ciudadana ROSA VERONICA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.722.412, no compareció ni por sí, ni por ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.

La Juez

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO V.

La Secretaria.

Abg. Maria Alexandra Odón.