REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001175

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO BARCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.705.

APODERADOS DEL ACTOR: ARABIA MACHADO y HUGO EDUARDO JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 45.754 y 90.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2004, por demanda que incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO BARCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.705, asistido por los abogados en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ y HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.754, 90.382 y 104.204, respectivamente, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE, por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales. Acompañó con su libelo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, relativo al procedimiento de Reenganche y salarios caídos incoado por el hoy demandante en contra de la citada empresa.

Por auto de fecha 13-08-2004 se da por recibida la demanda, y por auto de esa misma fecha se admite, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Al folio 23 del expediente, riela poder apud Acta otorgado por el actor a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ y HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ, antes identificados.

Al folio 24 cursa constancia de fecha 24-08-2004, de la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada MARÍA ALEXANDRA ODÓN relativa a la notificación practicada por el Alguacil Jesús Uzcátegui, la cual riela al folio25 de autos.

Al folio 27 cursa acta levantada en fecha 07-09-2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios desde el 16 de septiembre del año 1997 para la empresa BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE, desempeñándose como Capitán de Mesonero, a través de un contrato verbal, siendo su último salario la cantidad de Bs. 600.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 20.000,00, cumpliendo una jornada de viernes a miércoles, en un horario de 11:00 am a 12:00 pm, hasta el 01-03-2004, fecha ésta en la cual alega fue despedido. Asimismo, señala el demandante que en fecha 02-03-2004 acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28-04-2003 y prorrogado posteriormente según decreto No. 2.806 de fecha 13-01-2004, siendo declarada con lugar su solicitud, fijando la Inspectoría el 21-06-2004 para el reenganche, no asistiendo la parte demandada a dicho acto, constituyendo una persistencia en el despido y una negativa del patrono de cancelarle los conceptos laborales; es por ello que ocurre para demandar a la empresa BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE para que pague, por un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses con 5 días, desde el 16-09-1997 hasta la fecha de su despido 21-06-2004, los siguientes conceptos laborales:

• Salarios caídos: desde el 01-03-2004 hasta el 21-06-2004, con base a la suma de Bs. 20.000,00 diarios: la cantidad total de Bs. 2.260.000,00

• Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a partir del 16-01-1998 hasta el 16-02-2004: Bs. 7.303.800,00.

• Intereses de la Antigüedad: Bs. 4.613.362,13.

• Indemnización de Antigüedad, prevista en el Parágrafo Primero, Ordinal C) del Art. 108 L.O.T.: Bs. 1.200.000,00.

• Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley en comento: Indemnización por antigüedad: Bs. 3.000.000,00; y Indemnización de preaviso: Bs. 1.200.000,00.

• Preaviso: establecido en el artículo 104 ejusdem, ordinal d) y 106 de la citada Ley: Bs. 1.200.000,00.

• Vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y no cancelados, desde el 16-09-1998 hasta 16-09-2003. las cuales son calculados al último salario diario de Bs. 20.000,00, para un total de Bs. 3.360.000,00.

• Vacaciones fraccionadas, desde el 16-09-2003 hasta el 16-06-2004, equivalentes a 9 meses: Bs. 525.600,00.

• Utilidades: Bs. 1.691.250,00, de la siguiente manera:

1. 1997, por tres meses: 3,75 días por Bs. 8.333,34, totalizando la suma de Bs. 31.250,00.
2. 1998: 15 días por Bs. 10.666,66: Bs. 160.000,00.
3. 1999: 15 días por Bs. 13.333,33: Bs. 200.000,00.
4. 2000: 15 días por Bs. 16.666,66: Bs. 250.000,00.
5. 2001: 15 días por Bs. 20.000,00: Bs. 300.000,00.
6. 2002: 15 días por Bs. 20.000,00: Bs. 300.000,00.
7. 2003: 15 días por Bs. 20.000,00: Bs. 300.000,00.
8. 2004: 7,50 días por Bs. 20.000,00: Bs. 150.000,00.

Alcanzando todos estos conceptos la suma de 26.354.012,13.

Asimismo, demanda la indexación judicial, más las costas y costos procesales.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07-09-2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de la Secretaria de esta Coordinación de fecha 24-08-2004 (folio 24 de autos), este Juzgado deja constancia que sólo comparecieron el demandante RICARDO ANTONIO BARCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.705, y sus apoderados judiciales ARABIA MACHADO y HUGO EDUARDO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.754 y 90.382, respectivamente, no asistiendo representante ni apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE, declarando este Juzgado con lugar la acción intentada por el actor, operando en contra de la demandada la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando este Juzgado pasar a dictar por separado, la sentencia de manera motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme al artículo 173 de la Ley adjetiva procesal.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

“Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...”

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde el 16-09-1997 hasta el 01-03-2004, fecha ésta en la cual alega fue despedido, esta juzgadora observa que el actor laboró para la accionada por período de seis (06) años y cinco (05) meses con 15 días, y no por un tiempo de seis (06) años, nueve (09) meses con cinco (05) días como lo alegara éste en su demanda, quien, de manera errada, computó el lapso que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, al tiempo de servicio.

En este sentido, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que las prestaciones sociales y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T., deben ser calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha efectiva de terminación de la misma, vale decir, hasta el 01-03-2004, y no hasta la fecha de la persistencia en el despido. (Sentencia No. 01-379, de fecha 20-11-2001, caso: Ricardo Campos contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.). Criterio éste vinculante para este Despacho a la hora de decidir.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa de seguidas, a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

I.- Sobre los Salarios caídos desde el 01-03-2004 hasta el 21-06-2004:

De la revisión de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el demandante, esta juzgadora observa que en Providencia Administrativa dictada en fecha 29-04-2004 (folio 16), se declara la admisión de los hechos, ordenándose el reenganche del ciudadano RICARDO ANTONIO BARCO, antes identificado, en contra de la hoy demandada; fijando ese organismo el tercer día hábil siguiente a que constara en autos la notificación, a las 3:00 p.m., para dar cumplimiento a la decisión. Estando en la oportunidad, en fecha 21-06-2004, se deja constancia que siendo las 4:00 p.m. y vencida la hora de espera, no hizo acto de presencia la empresa ni por sí ni por medio de representante legal.

Este documento administrativo se aprecia en todo su valor probatorio conforme a la sana crítica, de cuyo contenido se desprende que el trabajador se ha hecho acreedor de los salarios caídos desde su injusto despido (01-03-2004) hasta el 21-06-2004, fecha ésta donde se evidencia la rebeldía de la parte patronal a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa en cuestión.

Ahora bien, estos salarios caídos deben ser calculados con base al salario diario percibido por el trabajador de Bs. 20.000,00, alegado en su demanda; debiéndose entender que es un treintavo de la remuneración percibida en un mes; por lo tanto, al trabajador demandante le corresponde por este concepto tres meses y veintiún días, para un total de Bs. 2.220.000,00. Y así se determina.

II. Sobre las Vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y no cancelados:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., le corresponde al demandante 17 días para el primer año (1998); para el año 1999 18 días, para el año 2000 19 días; para el 2001 20 días; para el 2002 21 días; para el año 2003 22días.

Con relación a los bonos vacacionales vencidos, con fundamento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, le corresponde al accionante 7 días para el primer año, para el segundo año 8 días, para el tercer año 9 días, para el cuarto año 10 días, para el quinto año 11 días, y para el sexto año 12 días.

Para un total por concepto de vacaciones y bono vacacional de 174 días, los cuales al multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 20.000,00, alcanzan la cantidad de Bs. 3.480.000, en aplicación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el patrono al no cancelar oportunamente las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, conforme lo establece el artículo 145 de la Ley sustantiva laboral, queda obligado a pagarlas con base al último salario percibido por el trabajador al momento del término de la relación laboral. Y así se establece.

III. Sobre las Vacaciones fraccionadas (incluido el bono vacacional fraccionado):

De conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al reclamante, por la fracción de cinco (05) meses: 3 días por cada mes que multiplicados por 5 meses totalizan 15 días, los cuales al multiplicarse por el salario normal diario de Bs. 20.000,00, da un total de Bs. 300.000,00.

IV. Sobre las Utilidades:

A tenor del artículo 174 de la L.OT., le corresponde al trabajador por los tres meses transcurrido desde el 16-09-1997 hasta el 31-12-1997: 3,75 días por el salario de Bs. 8.333,34, alegado en su escrito liberar, totalizando la suma de Bs. 31.250,00.

Para el período desde el 01-01 al 31-12 del año 1998: 15 días, multiplicados por Bs. 10.666,66, establecido en su demanda, dando un total de Bs. 160.000,00; para 1.999: 15 días por Bs. 13.333,33, señalado en su libelo, da un total de Bs. 200.000,00. Para el año 2000: 15 días por Bs. 16.666,66, alegado en la demanda, da un total de Bs. 250.000,00. Para el año 2001: 15 días por Bs. 20.000,00, establecido en el libelo, totaliza la suma de Bs. 300.000,00. Para el año 2002: 15 días por el salario diario de Bs. 20.000,00, alegado en la demanda, da un total de Bs. 300.000,00. Para el año 2003: 15 días calculados con base al salario normal diario de Bs. 20.000,00, señalado en el escrito liberar, totaliza la cantidad de Bs. 300.000,00.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, le corresponde al reclamante por los meses de enero y febrero de 2004: 2,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 20.000,00, para un total de Bs. 50.000,00, alcanzando un total por concepto de utilidades la suma de Bs. 1.591.250. Y así se determina.

V. Sobre la Prestación de Antigüedad:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al trabajador cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del 16 de enero de 1998.

Asimismo, el patrono está obligado a pagar al trabajador dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, a partir del segundo año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T., concatenado con el artículo 97 de su Reglamento.

La Prestación de antigüedad se calculará con base al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal diario devengado en cada mes, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional anual, resultantes de dividir entre los doce (12) meses y a su vez entre 30 días, como a continuación se detalla:
El bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía calcular por el salario normal del mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, vale decir, en el caso de marras el devengado en el mes de agosto de cada año.

El salario normal de cada mes, reflejado en el siguiente cuadro es tomado de la información suministrada por el reclamante en el anexo 1, que riela al folio 04 de autos.

Mes-año Salario normal Bono Vac. Alícuota b. Vac. Utilidades Alícuota utilidad. Salario integral
Enero-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17
Feb-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17
Marzo-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17
Abril-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17
Mayo-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50
Junio-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50
Julio-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50
Agosto-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50
Sep-98 10.666,66 74.666,62 207,40 444,44 11.318,50
Oct-98 10.666,66 296,29 444,44 11.407,39
Nov-98 10.666,66 296,29 444,44 11.407,39
Dic-98 10.666,66 296,29 160.000,00 444,44 11.407,39
Enero-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50
Feb-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50
Marzo-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50
Abril-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50
Mayo-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17
Junio-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17
Julio-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17
Agos-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17
Sept-99 13.333,33 106.666,64 296,29 555,55 14.185,17
Oct-99 13.333,33 416,66 555,55 14.305,54
Nov-99 13.333,33 416,66 555,55 14.305,54
Dic-99 13.333,33 416,66 200.000,00 555,55 14.305,54
Enero-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43
Feb-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43
Marzo-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43
Abril-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43
Mayo-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76
Junio-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76
Julio-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76
Agosto-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76
Sept-00 16.666,66 150.000,00 416,66 694,44 17.777,76
Oct-00 16.666,66 555,55 694,44 17.916,65
Nov-00 16.666,66 555,55 694,44 17.916,65
Dic-00 16.666,66 555,55 250.000,00 694,44 17.916,65
Enero-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54
Feb-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54
Marzo-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54
Abril-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54
Mayo-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88
Junio-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88
Julio-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88
Agosto-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88
Sept-01 20.000,00 200.000,00 555,55 833,33 21.388,88
Oct-01 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Nov-01 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Dic-01 20.000,00 611,11 300.000,00 833,33 21.444,44
Enero-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Feb-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Marzo-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Abril-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Mayo-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Junio-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Julio-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Agosto-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Sept-02 20.000,00 220.000,00 611,11 833,33 21.444,44
Oct-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Nov-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Dic-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Enero-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Feb-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Marzo-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Abril-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00

Mes-año Salario normal Bono vac. Alícuota b. Vac. utilidades Alícuota utilidad. Salario integral
Mayo-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Junio-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Julio-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Agosto-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Sept-03 20.000,00 240.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Oct-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Nov-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Dic-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Enero-04 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00
Feb-04 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00

Ahora bien, bajo este marco referencial, y en la forma como se determinó el salario integral de cada mes, le corresponde al reclamante por concepto de Prestación de antigüedad, lo siguiente:

Mes-año Salario normal Alícuota b. Vac. Alícuota utilidades Salario integral No. de días Total Prestac. Antigüedad
Enero-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17 5 44.925,85
Feb-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17 5 44.925,85
Marzo-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17 5 44.925,85
Abril-98 8.333,33 207,40 444,44 8.985,17 5 44.925,85
Mayo-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50 5 56.592,50
Junio-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50 5 56.592,50
Julio-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50 5 56.592,50
Agosto-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50 5 56.592,50
Sep-98 10.666,66 207,40 444,44 11.318,50 5 56.592,50
Oct-98 10.666,66 296,29 444,44 11.407,39 5 57.036,95
Nov-98 10.666,66 296,29 444,44 11.407,39 5 57.036,95
Dic-98 10.666,66 296,29 444,44 11.407,39 5 57.036,95
Enero-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50 5 57.592,50
Feb-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50 5 57.592,50
Marzo-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50 5 57.592,50
Abril-99 10.666,66 296,29 555,55 11.518,50 5 57.592,50
Mayo-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17 5 70.925,85
Junio-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17 5 70.925,85
Julio-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17 5 70.925,85
Agos-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17 5 70.925,85
Sept-99 13.333,33 296,29 555,55 14.185,17 7 99.296,19
Oct-99 13.333,33 416,66 555,55 14.305,54 5 71.527,70
Nov-99 13.333,33 416,66 555,55 14.305,54 5 71.527,70
Dic-99 13.333,33 416,66 555,55 14.305,54 5 71.527,70
Enero-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43 5 72.222,15
Feb-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43 5 72.222,15
Marzo-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43 5 72.222,15
Abril-00 13.333,33 416,66 694,44 14.444,43 5 72.222,15
Mayo-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76 5 88.888,80
Junio-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76 5 88.888,80
Julio-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76 5 88.888,80
Agosto-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76 5 88.888,80
Sept-00 16.666,66 416,66 694,44 17.777,76 9 160.000,00
Oct-00 16.666,66 555,55 694,44 17.916,65 5 89.583,25
Nov-00 16.666,66 555,55 694,44 17.916,65 5 89.583,25
Dic-00 16.666,66 555,55 694,44 17.916,65 5 89.583,25
Enero-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54 5 90.277,70
Feb-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54 5 90.277,70
Marzo-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54 5 90.277,70
Abril-01 16.666,66 555,55 833,33 18.055,54 5 90.277,70
Mayo-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88 5 106.944,40
Junio-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88 5 106.944,40
Julio-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88 5 106.944,40
Agosto-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88 5 106.944,40
Sept-01 20.000,00 555,55 833,33 21.388,88 11 235.277,68
Oct-01 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Nov-01 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Dic-01 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Enero-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Feb-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Marzo-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Abril-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Mayo-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Junio-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Julio-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Agosto-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20
Sept-02 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 13 278.777,72
Oct-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Nov-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Dic-02 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Enero-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Feb-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Marzo-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Abril-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Mayo-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Junio-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Julio-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Agosto-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Sept-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 15 322.500,00
Oct-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Nov-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Dic-03 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Enero-04 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
Feb-04 20.000,00 666,66 833,33 21.500,00 5 107.500,00
TOTAL
P. ANTG ……………. ……….. …………. …………. …….. 7.059.816,99


VI. Sobre la Indemnización de Antigüedad, prevista en el Parágrafo Primero, Ordinal C) del Art. 108 L.O.T.:

Del contenido de la norma se puede deducir que este concepto procede sólo en el caso de que el trabajador hubiera laborado interrumpidamente por lo menos seis meses, durante el año de extinción del vínculo laboral, supuesto que no está presente en el caso bajo examen, por cuanto el trabajador, tal como lo señalara en su demanda, laboró hasta el 01-03-2003, es decir, tenía una fracción de cinco meses de servicio. Por lo tanto, este pedimento es improcedente por ser contrario a derecho. Y así se establece.

VII. Sobre las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T.

Tal como quedó evidenciada, en el caso sub-examine, la insistencia en el despido por parte de la empresa demandada, cuando no compareció a ninguno de los actos fijados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dar cumplimiento voluntariamente a la decisión administrativa, trae como consecuencia, además del pago de los salarios caídos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. Y así se establece.

En virtud de que el trabajador reclamante, para el momento de su despido, tenía un tiempo de servicio de seis (06) años y cinco (05) meses con 15 días, queda obligada la parte accionada a cancelarle:

a)Una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, es decir, se establece un tope máximo de cinco años de indemnización, la cual es la que se aplica al presente caso, en el entendido de que el salario de base de cálculo es el integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su despido de Bs. 21.500,00, a tenor de lo consagrado en los artículos 133 y 145 eiusdem, totalizando este concepto la suma de Bs. 3.225.000,00.

b) Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la L.O.T.: sesenta (60) días, a razón de Bs. 21.500,00, de conformidad con lo estipulado en los artículos 133 y 145 de la Ley en comento: Bs. 1.290.000,00.

VIII. Sobre el Preaviso: establecido en el artículo 104 ejusdem, ordinal d) y 106 de la L.O.T.

Resulta obvio de la interpretación hecha del artículo 125 de la L.O.T., en el punto anterior, que esta petición es contraria a derecho, por cuanto este dispositivo de una manera clara e inequívoca establece que la indemnización contenida en el literal d) de la segunda parte de este artículo es SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 eiusdem. (Resaltado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y conforme al análisis anterior del artículo 125 de la L.O.T., se hace improcedente este concepto. Y así queda determinado.

Finalmente, sobre la base de lo anteriormente planteado se concluye que todos los conceptos reclamados que fueron declarados con lugar alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS. (Bs. 19.166.066,99).

Por las razones anteriores, se declara con lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BARCO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.335.705, asistido por los abogados en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ y HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.754, 90.382 y 104.204, respectivamente, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BARCO ESCALONA, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada BAR RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS. (Bs. 19.166.066,99), por los siguientes conceptos:

• Salarios caídos, desde el 01-03-2004 hasta el 21-06-2004: Bs. 2.220.000,00.

• Prestación de Antigüedad (incluyendo los días adicionales, Art. 108 L.O.T.): Bs. 7.059.816,99.

• Vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y no cancelados: Bs. 3.480.000,00.

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 300.000,00.

• Utilidades (vencidas y fraccionadas): Bs. 1.591.250,00.

• Indemnizaciones (contenidas en el artículo 125 de la L.O.T.): -Una indemnización equivalente a 150 días de salario: Bs. 3.225.000,00; y una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la L.O.T.: sesenta (60) días: Bs. 1.290.000,00, para un total por estos conceptos de Bs. 4.515.000,00.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la demandada perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Dicha experticia se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses sobre las prestaciones sociales, tomando como referencia las tasas de intereses fijadas por del Banco Central de Venezuela y lo estipulado en el artículo 108 de la L.O.T. al respecto, considerándose la fecha en la cual será pagado este concepto; y B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 99/100 CÉNTIMOS. (Bs. 19.166.066,99), a tales fines el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, para establecer el índice inflacionario, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los (20) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORELY PINEDA MONASTERIOS.

Se publica el presente fallo siendo las 11:35 A.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,