REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001228
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.421.962
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACTOR: PABLO RODRIGUEZ y PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 17.764 y 104.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.P.C, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-05-02, inserta bajo el N° 39, Tomo 23-A; representada por el ciudadano RAFEL LOPEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.604.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAMON ZUBILLAGA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.421.962 debidamente asistido por PABLO RODRIGUEZ y PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 17.764 y 104.217, respectivamente y por la parte demandada, G.P.C, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-05-02, inserta bajo el N° 39, Tomo 23-A; representada por el ciudadano RAFAEL LOPEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.604.830, debidamente asistido por la Abogado RAMON ZUBILLAGA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932, dándose inicio al acto. La juez les explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. Luego de reiteradas deliberaciones, ambas partes llegan a acuerdo en los siguientes términos:
La parte demandada alega que el ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO, ingreso el 01 de Diciembre del año 2003 quedando suspendida la relación laboral el 19 de Diciembre el 2003, reiniciándose nuevamente el 12-01-04; terminado definitivamente la relación laboral por la finalización de la obra, el día 20-02-04, ejerciendo el cargo de Maestro de Obra de Segunda. En este estado el representante de la firma mercantil demandada oferta, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), como pago único por los conceptos demandados y reclamados, a fin de poner fin al presente proceso, mediante cheque signado con el N° S-92 33002628, cuenta corriente N° 0102-0315-59-0000004381, de fecha 22 de Septiembre del año 2004, librado contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander. Acto seguido, el demandante acepta dicho ofrecimiento, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO CRESPO
PARTE DEMANDADA: G.P.C, representada por el ciudadano RAFAEL LOPEZ CARUCI.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACTOR
PABLO RODRIGUEZ y PABLO III RODRIGUEZ BLANCO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
RAMON ZUBILLAGA GUILLEN
La Secretaria
Abg. Lorely Pineda
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