REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001003
PARTE ACTORA: PASTOR CHINQUINQUIRÁ DABOIN C.I. 7.329.547
ABOGADAS APODERADAS: NELLY RODRÍGUEZ D. Y MARGARITA FUENTES, IPSA Nros. 54.824 y 65.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO RUTA UNO
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE FRANCISCO CHIRINO G. C.I. N° 7.310.950, en su carácter de Presidente de la firma mercantil demandada.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO IPSA Nro. 31.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de septiembre de 2004 siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron: el ciudadano PASTOR CHINQUINQUIRÁ DABOIN C.I. 7.329.547 debidamente representado por las abogadas NELLY RODRÍGUEZ D. Y MARGARITA FUENTES, IPSA Nros. 54.824 y 65.772 respectivamente y por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 01 el ciudadano JOSE FRANCISCO CHIRINO G. C.I. N° 7.310.950, en su carácter de Presidente, y el ciudadano ELIEZER TORREALBA C.I N° 7.364.827, en su carácter de Vice-presidente debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA CRESPO IPSA Nro. 680. En este estado se deja constancia que la Juez Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada se encuentra disfrutando de sus vacaciones, en consecuencia la Juez Suplente Abg. Marbi S. Castro Cuello se avoca a la presente causa. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: El extrabajador y la demandada en atención a la realidad de los hechos y el derecho y a los fines de evitar cualquier otra reclamación o controversia, haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que incluye todos los conceptos demandados.
SEGUNDO: La cantidad antes mencionada es cancelada en este mismo acto, mediante cheque N° 32451704, girado contra el Banco BANESCO de fecha 13 de septiembre de 2004 a nombre del trabajador Pastor Daboin.
TERCERO: El extrabajador acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar por conceptos laborales contra la demandada.
CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque entregado dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que en este mismo acto se hacen entrega de los medios probatorios promovidos por las partes.
La Juez Suplente,
Abg. Marbi S. Castro Cuello
Las Partes Comparecientes
Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
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