REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2004
Años 194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000930
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.326.177.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CHUMPITAZ, IPSA Nros. 54.513.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES JOSAN C.A., JOSAN C.A (JOSANCA) Y MULTISERVICIOS DIECINUEVE Y TREINTA Y OCHO (1938) S.R.L.
ABOGADO APODERADO: JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA IPSA N° 53.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 03 de septiembre de 2004 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecieron por la parte demandante el abogado VICTOR CHUMPITAZ, IPSA Nros. 54.513, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.326.177, y por la parte demanda IMPORTACIONES JOSAN C.A. y MULTISERVICIOS DIECINUEVE Y TREINTA Y OCHO (1938) S.R.L., el abogado apoderado JESUS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA IPSA N° 53.414. a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar . En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principiaos de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La extrabajadora y la demandada en atención a la realidad de los hechos y el derecho y a los fines de evitar cualquier otra reclamación o controversia, haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CTS (Bs. 2.850.000,00), que incluye todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o que puedan corresponder a la ciudadana CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALAYON, que incluye los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, prestación por antigüedad, días adicionales por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, día feriados laborados, salarios caídos, aumentos de salarios, así como indemnización por daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, bono de transporte, bono de alimento, indemnización por accidentes de trabajo, indemnización por enfermedad profesional, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y prestaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios y demás conceptos así como derechos, pagos y cualquier otro beneficio concerniente a la relación de trabajo que existió entre la parte actora y la parte demandada.
SEGUNDO: La extrabajadora, declara que no tiene nada más que reclamar a la parte demandada y reconoce cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a la parte demandante, les fueron remunerados mediante salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo
TERCERO: La demandada ofrece cancelar la suma acordada en este mismo acta mediante cheque N° 18356978, girado contra el Banco del Caribe, de fecha 03/09/2004, por la suma de DOS MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a nombre de CARMEN MERCEDES PINEDA y cheque N° 94256979, girado contra el Banco del Caribe de fecha 03/09/2004 por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) a nombre de VICTOR CHUMPITAZ.
CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos de los cheques emitidos, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez Suplente,
Abg. Marbi S. Castro Cuello
Las Partes Comparecientes
Secretaria
Abg. Eliana A. Costero E.
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