REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-1030

PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUILLERMO MONTES RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.336.766.

APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.052, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.125.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy, nueve (9) de septiembre de 2004, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), comparecen voluntariamente la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO PINEDA PEREZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.490, por la parte demandante, MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.984.800, en su carácter de Presidente de la empresa LOS PROTECTORES C.A., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.052, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.125, quienes manifiestan su deseo de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, pese a la declaración de DESISTIMIENTO que antecede, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LOS PROTECTORES C.A., reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, salario base, sin embargo no está de acuerdo con el monto señalado como salario variable, siendo que el trabajador no laboró todas las horas extras ni de descanso allí expresada.

SEGUNDA: Realizado los recálculos correspondiente ambas partes convienen en que al demandante JESÚS GUILLERMO MONTES RAMOS se le adeuda por prestaciones sociales la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.242.208,20), los cuales serán cancelados por la demandada LOS PROTECTORES C.A., de la siguiente forma: Dos cuotas por la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CUATRO BLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.121.104,10) cada una, pagaderas los días 5 de noviembre y 6 de diciembre del 2004. Las cuales serán canceladas a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ quien tiene plena facultades para ello, que será entregado en la oficina de la Unidad de Recepción de documentos, a las 10:00 a.m., de los días antes citados, suma esta que serán entregada a la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien dejará constancia del pago realizado a través de diligencia.

TERCERA: Las partes declaran que realizado el pago de los montos acordados ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. El demandante ciudadano ALIRIO ANTONIO PINEDA PEREZ, a través de su apoderada expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que realizado el ultimo pago acordado ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió

CUARTA: Las partes solicitan al Juez le impartan la Homologación al presente arreglo amistoso.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de las cuotas acordadas.

La Juez

Abg. Marbi Castro


Apoderado Judicial del Accionante Representante de la Accionada


Abogado asistente de la Accionada

La Secretaria
Abg. Eliana Costero