REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146º

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO.
ASUNTO: KP01-R-2004-000484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-020851

De las partes:
Recurrentes: HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, en su condición de solicitante.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas 107-040, Marca: Doge, Modelo: Dart, Color: Azul, Uso: Libre, Serial de Carrocería A5-32652, Serial del Motor: 3M31803041267.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los el ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas 107-040, Marca: Doge, Modelo: Dart, Color: Azul, Uso: Libre, Serial de Carrocería A5-32652, Serial del Motor: 3M31803041267.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Enero de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Leonardo López Aponte, quien en fecha 03-03-05 es suspendido de su cargo por lo que se designa como ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta C., quien es igualmente suspendida de su cargo en fecha 28-03-05 y sustituida por el Dr. Amado José Carrillo quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA NARRATIVA

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-258-04, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 21 de Septiembre de 2004, dándose por notificado el recurrente en fecha 08 de febrero de 2005, tal como consta al folio 35 del presente Asunto, en esa misma fecha, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, no transcurrió lapso alguno después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...en este mismo acto anuncio Recurso de Apelación contra la presente decisión por cuanto se me ha violentado mis derechos constitucionales en la presente decisión en cuanto al derecho a la propiedad…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” e igualmente a lo establecido en el artículo 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar uno de los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, por lo que Admite el presente recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal A-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el N° 13F5-984-04. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado...”


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta a los folios 28 al 29, Experticia de fecha 21 de Julio de 2004, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 Estado Lara, en el que se concluye: 1) Que el Serial de Carrocería ES ORIGINAL. 2) El Serial de Seguridad ES ORIGINAL, 3) El Serial del Motor ES ORIGINAL y 4) Las Placas identificadoras ORIGINALES.
 Consta a los folios ocho (8) y nueve (9), documento de Compra-Venta Original, en el que se puede verificar la venta del vehículo solicitado, realizada por el ciudadano Gregorio Antonio Yépez al ciudadano Henry Antonio Perozo Leal (solicitante).
 Consta a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), Certificación realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en la que se deja constancia de que el documento de Compra-Venta presentado por el solicitante Henry Antonio Perozo Leal, se encuentra debidamente registrado bajo el N° 30, tomo 77 de los libros llevados ante dicha Notaría.
 Consta al folio cincuenta y seis (56) factura de compra N° 019, emitida por Howars Motor´s, de fecha 06-10-00, del motor 318, serial 03041267, por parte del solicitante Henry Perozo.
 Consta al folio veintiuno (21) constancia emitida por el presidente de la Línea Catedral, Sociedad Civil, donde se evidencia que el ciudadano Henry Antonio Perozo Leal, presta sus servicios como socio de dicha línea, con un vehículo de su propiedad que presenta las mismas características del vehículo solicitado

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando el M-3 no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, se observa que dicho Vehículo perteneció al ciudadano GREGORIO ANTONIO YÉPEZ, quien fue la persona que le vendió el descrito vehículo al ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, quien es el solicitante en el presente asunto.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a pensar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante HENRY ANTONIO PEROZO LEAL. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21 de septiembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas 107-040, Marca: Doge, Modelo: Dart, Color: Azul, Uso: Libre, Serial de Carrocería A5-32652, Serial del Motor: 3M31803041267.

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.786.448, con domicilio en EL Barrio Brisas del Mayorista, Avenida Principal, Sector II, Casa N° 72, Barquisimeto, Estado Lara, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano HENRY ANTONIO PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.786.448, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Juez Profesional

Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Alicia Mercedes Carrasco


R-04-484
AJC/arlette.-