REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013866
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

Partes:
Recurrente(s): Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Norma Maria Consenza Amarista.

Imputado: Robert José Bracho Figueroa.

Defensor: Abg. Dinorah Violeta Crespo Rodríguez.

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma María Consenza Amarista, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto en fecha 16 de noviembre de 2004 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Leonardo López, quien es destituido de su cargo y fue designada la Dra. Rosa Acosta, quien igualmente es suspendida de su cargo y es sustituida por el Dr. Amado Carrillo quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:


DE LA NARRATIVA

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


La Legitimación del Recurrente:

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Norma María Consenza Amarista, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20-07-04 día siguiente a la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250, hasta el 23-07-04 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días de continuos y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 24-07-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 08-10-04 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el 10-10-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) de acuerdo a lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que causen un perjuicio irreparable. En el presente caso con la precitada decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que el imputado, con amenazas o intimidación influya en que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así mismo, evidentemente se estaría causando un perjuicio al Ministerio Público cuando con tan incongruente decisión en forma arbitraria y en franca violación de la normativa legal el Tribunal procede a fijar un lapso de quince (15) días para la presentación del respectivo Acto Conclusivo en la causa que se sigue al imputado ROBERT JOSE BRACHO FIGUEROA, y a favor de quien otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad. Imperativo resulta entonces también, recordar al Tribunal que tal lapso sólo opera para aquellos contra quien el Juez hubiere acordado mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que como claramente podemos observar no es el caso de autos.…”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 09, lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2004 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROBERT JOSE BRACHO FIGUEROA, (Omissis) y por consiguiente decrete su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se encuentran llenos todos los extremos de ley para que así se declare…”.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

De las actas que cursan en el expediente, específicamente del Acta de Audiencia celebrada el día 19 de Julio de 2004 con motivo de decidir sobre la prorroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de oír a las partes decide conceder la prorroga de 15 días al Ministerio Publico, para que produzca su acto conclusivo y en la misma audiencia otorga al imputado una medida cautelar de la contenida en el articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, es decir una presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, esta decisión según el recurrente no fue motivada y causa un perjuicio al Ministerio Público por cuanto la decisión viola de manera arbitraria la normativa legal.

En cuanto a la inmotivación alegada por el Ministerio Público, de las actas que cursa en el presente asunto se evidencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en auto de fecha 19 de Julio del 2004, realiza una narración sucinta de las actuaciones que cursan en el expediente entre el 22-06-04 al 16-07-04 y luego establece que “el tribunal por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en la audiencia … habiendo la defensa presentado constancia de residencia fija del imputado…” siendo estas las razones del Tribunal para modificar la medida Privativa de Libertad, además de invocar el principio constitucional de presunción de inocencia y el derecho que tienen los acusados de ser Juzgados en libertad, considera esta Alzada que realmente estas razones no son suficientes como para considerarse motivación para sustentar la decisión tomada pues en ningún momento el A quo explica que fue lo que lo llevó a revocar le Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser sustentada y tomada mediante resolución motivada, es por ello que esta Corte de Apelaciones concede razón al Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, otorga la prorroga y a su vez decreta la sustitución de Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de ésta; Para decidir es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y establece también que una vez el imputado privado de su libertad el Fiscal debe presentar un acto conclusivo, es decir, acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal, repito ello debe hacerse dentro de esos 30 días que fija la ley, en caso contrario el detenido quedará en libertad por cuanto se protege al imputado de una Privación Judicial de Libertad sin el tope de un acto conclusivo; Sin embargo, la propia ley le permite al Ministerio Público solicitar una prorroga que no podrá superar los 15 días luego de vencido los 30 que la ley concede, es decir que el espíritu, propósito y razón de esta norma jurídica no es otro sino el de limitar el tiempo de privación preventiva judicial de libertad a favor del imputado, por un lado, y por el otro, permitirle al Fiscal recabar todo cuanto sea necesario para producir un acto conclusivo, fijándole el lapso de 30 días más la prorroga para que practique dichas diligencias con el imputado resguardado a través de su detención. En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, ha concedido la prorroga del Fiscal por estar ajustada a derecho, pero ha decretado la libertad del imputado a través de una Medida Cautelar, esta postura judicial desvirtúa totalmente el espíritu de la norma que no es otro sino el de mantener privado de la libertad al imputado por 30 días más de prorroga a la espera del acto conclusivo, que sino se produce la propia norma tiene el dispositivo libertario del imputado, es por ello, que existe en este caso una errónea aplicación de una norma jurídica al conceder una prórroga y a la vez una cautelar sustitutiva, pues ¿ Para que necesita el Ministerio Público una prórroga si el imputado no está privado de su libertad?, esta decisión evidentemente desnaturaliza el sentido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo este el caso y habiéndose establecido que la decisión apelada desnaturaliza la norma jurídica por su incongruencia entre lo que pretende el legislador y lo que se ha decidido, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma María Consenza Amarista y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Pedro Vicente Pérez Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que al revocar dicha medida la consecuencia lógica es que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se MANTIENE, y se ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA del ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.880.799, domiciliado en el Barrio El Coriano, Sector 2, N° 30, de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma María Consenza Amarista, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Pedro Vicente Pérez Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia y se ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA del ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.880.799, domiciliado en el Barrio El Coriano, Sector 2, N° 30, de esta ciudad. Asimismo se acuerda que una vez capturado deberá ser puesto a la Orden del Tribunal que este conociendo el asunto principal.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Alicia Carrasco







ASUNTO: KP01-R-2004-000317
AJC/arlette.