REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Abril de 2005-.
Años: 194° y 146º

ASUNTO: KJ01-X-2005-000036
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-003538

Vista el acta de inhibición, de fecha 20 de Abril de 2005, mediante la cual el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KJ01-X-2005-000036, alegando para ello:

“Procediendo de conformidad con lo expresado en el artículo 87 en concordancia con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que fui uno de los Magistrados quien suscribió la medida de arresto impuesta a la referida Abogado en fecha 19 de diciembre de 2002, tal como consta en Acta No. 1 y el Decreto No. 1, producido en la misma data, como fue registrado en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.…”


Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez Inhibido actuó como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo decisión en dicha causa.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Profesional,

Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Valentina Ortega
AJC/arlette.-