REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2005-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001717
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública.
Imputado: David Ramón Revilla Torrealba.
Fiscal: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Sentencia por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Condena al ciudadano David Revilla Torrealba, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.-
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, en contra de la decisión producida por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio del 2004, mediante la cual Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido Condena al ciudadano David Revilla Torrealba, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 13 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. Leonardo López quien es suspendido de su cargo y fue designada ponente la Dra. Rosa Virginia Acosta quien igualmente es suspendida de su cargo y fue designado el Dr. Amado José Carrillo.
En fecha 22 de Marzo de 2005, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Oral para el día 07 de Abril de 2005, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem.
Es en fecha 14 de Abril de 2005, luego de haberse diferido en una oportunidad la audiencia fijada en la presente causa que es realizada la misma de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituirse la Corte de Apelaciones con el Dr. José Julián García, Juez Titular y Presidente, la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, como Juez Profesional, y el Dr. Amado José Carrillo, Ponente en la presente causa, quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, el presente caso se inicia en fecha 19 de Febrero de 2002, por escrito de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, donde notifica al Tribunal de Control las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano David Ramón Revilla Torrealba, solicitando Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por el delito de Robo. (F.1 al 10)
Corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), Audiencia donde se decreta con lugar la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
A partir del folio noventa y cuatro (94), riela acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano Revilla Torrealba David Ramón, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente Gilberto José Blanco Carrera.
En fecha 22 de Mayo de 2003, se celebró Audiencia Preliminar, en el cual se Admitió Totalmente la Acusación, interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Revilla Torrealba David Ramón, por el delito de Robo Agravado. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos. (F. 200 al 202)
A partir del día 17 de Noviembre de 2004, se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual consta a partir del folio 344.
Al folio 345 y 346 riela exposición Fiscal, donde ratifica su acusación contra el acusado de autos por el delito de Robo Agravado, así como los medios probatorios testimoniales y documentales.
Al folio 347, imponen al acusado de autos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
Riela desde el folio 352 y siguientes, continuación del Juicio Oral y Público en fecha 25 de Noviembre de 2004, donde al folio 353 la Juez Presidente hizo un breve resumen de los actos procesales celebrados en la audiencia anterior y se da inicio al Juicio.
Igualmente riela desde el folio 392 y siguientes, continuación del Juicio Oral y Público en fecha 06 de Diciembre de 2004.
A partir del folio 402 corre continuación del Juicio Oral y Público donde el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03, de fecha 14 de diciembre del 2004, donde unánimemente encuentran culpable al ciudadano David Ramón Revilla Torrealba por el delito de Robo Agravado, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de Presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Al folio 420 se encuentra Publicación de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004.
Entre las Circunstancias de Hecho que el Tribunal estima Acreditadas, corre inserto al folio 421 lo siguiente:
“…1.- Señaló que el día 17-02-2002, siendo aproximadamente las 2 y 30 del mediodía el adolescente GILBERTO JOSE BLANCO CABRERA, se encontraba con su bicicleta en el Barrio la Lucha II, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos (uno de ellos el hoy acusado), quienes bajo amenaza con un arma de fuego lo obligan a entregarle la bicicleta de su propiedad en la cual se movilizaban para el momento de los hechos, porque si no le daban un tiro, a lo cual la víctima accedió, avisó a una comisión policial quienes mediante un operativo en la zona logran capturar a uno de los dos sujetos (el hoy acusado) con la bicicleta de la víctima, e igualmente durante la revisión corporal del imputado, le fue encontrado un facsímile de arma de fuego, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y expuestas en su oportunidad. Huyendo el segundo sujeto no identificado…”
Consta asimismo, a partir del folio 432 la motivación para decidir, de los cuales el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria.
La defensa Privada en fecha 19 de Enero de 2005, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la que se condenó al ciudadano David Ramón Revilla Torrealba, a cumplir la pena de ocho años de presidio.
En el escrito presentado por la Defensa Pública consta lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en el artículo 453 Ejusdem, ejerzo formal APELACION contra la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado en Juicio Oral celebrado en fecha 14-02-04. (Omissis) La presente Apelación la fundamento en lo pautado en el ordinal 2° del referido Artículo (Omissis).
A criterio de esta Defensa el Sentenciador incurrió en el vicio procesal de la Inmotivación, pero además, en el de contradicción en la motivación; en efecto, establece la sentencia que se analizó la decisión conforme a las normas del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal sin apartarse de la realidad de los hechos “establecidos y suficientemente probados en el debate oral”. Pero resulta, que de la sola lectura del fallo condenatorio se evidencia en primer lugar que el Tribunal se limitó a reproducir todas y cada una de las deposiciones de las personas que prestaron su declaración en el debate oral, vale decir los funcionarios policiales (Omissis) de los expertos (Omissis) y finalmente del dicho de mi representado; dejando establecido incluso, claramente, lo afirmado por ellos y las evidentes contradicciones existentes entre el dicho de los funcionarios policiales y de lo inconsistente en cuanto a valor probatorio del dicho de los expertos; pero no describe el Tribunal de manera detallada cuales fueron que consideró probados y en cuales elementos probatorios se apoya o se fundamenta su decisión; porque considera probados los hechos. El Juez tiene la obligación, de analizar los hechos y explicar porque los considera demostrados, sin omitir la referencia y análisis de las pruebas practicadas en juicio…”
Esta superior instancia para decidir observa:
Luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez en el Capitulo III de la Motiva, hace una enumeración de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público, pero es solo eso, una enumeración.
Las Pruebas no son en este caso adminiculadas entre unas y otras para determinar cuales hechos fueron probados y cuales no; No existe la discriminación de cada prueba indicando que hecho ella sustenta, no existe tampoco una confrontación entre los hechos alegados por las partes y las pruebas que corroboran esos hechos, quien sentenció lo hizo sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, a tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
"…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…"( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 431 del 12/11/2004)
"…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...” "(Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003).
"…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000)
Se desprende de esto que una sentencia hecha bajo las reglas de la sana crítica, debe reflejar lo que realmente ocurrió una vez corroborado por las pruebas para que la sentencia no sea un texto frío de una decisión tomada sin bases, fundamentos ni razón y éste es el caso de esta decisión que corresponde a ésta Corte analizar. La Juez habla de la sana crítica, pero no la aplica; es decir, no basta con señalar en la sentencia que se está aplicando la sana crítica, sino que es necesario saber en qué consiste para aplicarla y efectivamente sentenciar conforme a ella. No puede un juez, de manera caprichosa condenar, ni absolver a alguien sin explicar el porqué; es necesario, dejar asentado cómo y cuándo ocurrieron los hechos y quién es el responsable de los mismos.
Así mismo, establece la Juez en la motiva de la sentencia, que los juzgadores (Escabinos) tienen la convicción de que los hechos se subsumen en el artículo 460 de Código Penal, en donde ni siquiera se analiza el supuesto de hecho de la norma jurídica y no se establece cuáles fueron los hechos probados que se subsumen en el supuesto de hecho del mencionado artículo, mal podría aplicarse una consecuencia jurídica de un artículo donde no se ha establecido con exactitud y firmeza el supuesto de hecho de la norma.
Del análisis de la parte motiva de la sentencia se establece lo siguiente: “consideran quienes aquí deciden, que el fallo debe ser condenatorio, por considerar los jueces Escabinos que el acusado es culpable, y la Juez Presidente considera que la decisión debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo antes transcrito se desprende, que la Juez Profesional no consideró nada, porque fueron los Jueces Escabinos quienes consideraron que el acusado es culpable y por tal razón la Juez Presidente alega haber decidido conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende esta Alzada, cómo puede ser tomada una decisión con los Jueces Escabinos, sin que la Juez Presidente haya tomado parte en ella, pues de no estar de acuerdo con tal decisión, lo lógico era que salvara su voto. Esta incongruencia, dentro de la parte motiva, es evidentemente un vicio de la decisión apelada.
En este mismo contexto, la jurisprudencia patria ha sido reiterada y constante, en que un fallo inmotivado debe ser anulado de acuerdo a extractos de decisiones que a continuación se transcriben:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323 Sala de Casación Penal).
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13-02-2001 Sala de Casación Penal).
“…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensablemente para por ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30-04-02 Sala de Casación Penal).
“… motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02-02-02 Sala de Casación Penal).
"…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivado de ellas…" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 774 del 06/06/2000).
"…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia…" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 583 del 09/05/2000)
"…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia…" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 583 del 09/05/2000)
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a la Juez Profesional Francis Rivas Vallecillos, con el objeto de que en sus próximas decisiones, tenga especial cuidado en motivar, como lo ordena la norma contenida en el artículo 173 en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, ya que, producir sentencias con la calidad que tiene la que hoy analizamos, es una manera de estimular a la impunidad, pues con este tipo de decisiones, a este Tribunal Colegiado, no le queda otra alternativa, sino la de anular tales fallos.
Nuestra llamada de atención es más bien una reflexión, en el sentido, que el deber ser de los jueces, nos prohíbe ser copartícipes, o cómplices, en la violación de normas taxativas y jurisprudencia reiterada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 452 en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido con Escabinos en la que condenó al acusado DAVID RAMÓN REVILLA TORREALBA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y, ordena la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, por haberse violentado la norma contenida en el artículo 173 en concordancia con el artículo 22 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Alicia Carrasco
ASUNTO: KP01-R-2005-000010
AJC/arlette.
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