REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Abril de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
ASUNTO: KP01-O-2005-000120
MOTIVO: Consulta de la decisión que Declaró INADMISIBLE el Amparo de Hábeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Magaly López, Jueza de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 16 de Abril de 2005, donde Declaró INADMISIBLE el Amparo de Hábeas Corpus, al ciudadano ALEX JOSE RIVERO.

En fecha 21 de Abril de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Abril de 2005, la Sra. Yolanda de Rivero, en su condición de madre del referido ciudadano y asistida por el Abogado Antonio García Ramos, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano ALEX JOSE RIVERO, en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara.

En fecha 15 de Abril de 2005, la Juez de Control Nro. 9, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano ALEX JOSE RIVERO, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 16 de Abril de 2005, se recibió oficio n° P.E.L/SRCD/N° 1013 del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano ALEX JOSE RIVERO, se encuentra detenido por estar incurso en el delito de contrabando, y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

En esa misma fecha 16 de Abril de 2005, la Juez de Control Nro. 9, dicta decisión, en la cual declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, a favor del ciudadano ALEX JOSE RIVERO, por considerar que el referido ciudadano se encontraba privado de la libertad legítimamente ya que fue puesto a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido.

En fecha 16 de Abril de 2005, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA


La Sentencia objeto de la presente consulta, no expidió Mandamiento de Hábeas Corpus fundamentándose en los siguientes términos:




“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../...Con el oficio presentado se evidencia que el ciudadano ALEX JOSE RIVERO, se encontraba privado de su libertad legitimamente (sic) a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se hace necesario no admitir el presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley de Amparo, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional...”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Y siendo que en el presente caso la detención practicada al ciudadano ALEX JOSE RIVERO, está conforme a derecho por cuanto se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Contrabando, y fue presentado ante el Tribunal de Control en el lapso legal establecido.

Ahora bien, si hacemos revisión del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este dispone lo siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”/Es así como, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el ciudadano ALEX JOSE RIVERO fue detenido in fraganti en la comisión del delito de contrabando por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera dentro de las cuarenta y ocho horas que le concede la ley. Por lo antes descrito y en atención a lo dispuesto en nuestra Carta Magna el procedimiento realizado y el tiempo de la detención corresponde a lo que establece la Norma antes citada; es decir, que ALEX JOSE RIVERO fue detenido por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y puesto a las ordenes de la Fiscalía quien a su vez lo presentó ante el Tribunal competente, es por ello que el articulo 44 de la Constitución nacional no fue trasgredido y por lo tanto no puede ser admitido, en consecuencia estima esta Corte de Apelaciones que lo más ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus solicitado a favor del ciudadano ALEX JOSE RIVERO. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Hábeas Corpus, a favor del ciudadano ALEX JOSE RIVERO.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los _______ días del mes de Abril de 2005. Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García


El Juez Profesional y Ponente, La Juez Profesional,



Dr. Amado Carrillo Dra. Dulce Mar Montero


La Secretaria,



Abg. Maria Valentina Ortega


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
AJCR/O-2005-120/ada