REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2005

Años: 194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-00O103
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001699
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

De las partes:

Recurrente: Abg. Ramón Pérez Linárez y Abg. Ramón Alberto Aguilar (Defensores Privados de los ciudadanos DAVID JOSE SOTO CASTELLANO Y KELMAN RAMON CAMACHO DUNO).

Fiscal: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia de fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acuerda Mantener la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados DAVID JOSE SOTO CASTELLANO Y KELMAN RAMON CAMACHO DUNO, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Ramón Alberto Aguilar, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 en fecha 30 de Marzo de 2005, mediante la cual Acuerda Mantener la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados DAVID JOSE SOTO CASTELLANO Y KELMAN RAMON CAMACHO DUNO, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD

Sostiene la recurrente que en fecha 30-03-05, se celebró Audiencia Preliminar en la que se Niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en favor de los ciudadanos David José Soto Castellano y Kelman Ramón Camacho Duno; Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que de no habían cambiado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la medida en fecha 26-01-05, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el Abogado Defensor en dicha audiencia a viva voz solicita: “…la revocación de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa…”, dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho ya que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

Si bien es cierto que el artículo in comento señala que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente, no es menos cierto que el mismo artículo en su parte in fine establece:
“…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado y Cursiva del Ponente)

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Negrilla y Cursiva del Ponente)

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Ramón Alberto Aguilar, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Ramón Alberto Aguilar, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DAVID JOSE SOTO CASTELLANO Y KELMAN RAMON CAMACHO DUNO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maria Valentina Ortega.





ASUNTO: KP01-R-2005-000103
AJC/arlette