PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 26 de Abril de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000084
ACCIONANTE: ABOG. FELIX MONTES OSAL y ABOG. GAMMA BARRETO VIDAL.
PRESUNTO
AGRAVIADO: FELIX RAFAEL RÍOS NIEVES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, EL DERECHO A OBTENER LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE PRONTA Y OPORTUNA Y EL DEBIDO PROCESO.


En fecha 22 de Marzo de 2005, los Abogados FELIX MONTES OSAL y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.538 y 67.978, en su condición de Apoderado Judiciales del ciudadano FELIX RAFAEL RÍOS NIEVES, quien tiene cualidad de Solicitante de Vehículo en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2004-017304, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, A OBTENER LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE PRONTA Y OPORTUNA Y AL DEBIDO PROCESO, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Marzo de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal de no pronunciarse sobre la solicitud de Entrega de Vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1993, Modelo: Bronco, Serial de Carrocería: AJU1PT13883, Color: Negro, Uso: Carga, Placa: 97LAAZ, Serial del Motor: 16 CIL., Tipo: Pick Up, realizada por el ciudadano FELIX RAFAEL RÍOS NIEVES, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Accionantes interpusieron su escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 22 de Marzo de 2005, a lo cual, ésta Instancia Superior en fecha 06 de Abril de 2005, ordenó notificarle a los Accionantes a los fines de que corrijan su escrito de solicitud de Amparo Constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Accionante en su escrito corregido, interpuesto en fecha 11 de Abril de 2005 (folios 37 al 40), dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día diecisiete (17) de Abril, a las once (11 a,m) mi poderdante se encontraba en la calle 55 entre carreras 15 y 16, de esta Ciudad, cuando una comisión de la Policía, identificada como División de Investigaciones Penales (D.I.P.), acompañados con un Ciudadano de Nombre: CESAR DE JESUS ROMERO SAAVEDRA, quien les informó que esa camioneta era de su propiedad y que la había sido robada meses atrás, entregándoles un Certificado de Registro de vehículo del año 1992, y con unos Seriales completamente diferentes al de su camioneta, a pesar de no existir ninguna similitud con su vehículo, que es su medio de trabajo y de sustento familiar, debido, a que el es el distribuidor de Azúcar al mayor, le solicitaron la documentación del vehículo, y su identificación personal y proceden a comunicarse a la Central de ese Cuerpo, a fin de solicitar información sobre el Origen del vehículo, lo trasladan junto al mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales a la Policía, ubicada en la Carrera 15 con Calle 35, frente a la Plaza San Juan de esta Ciudad, ese mismo día le hacen experticia y le manifiestan que la camioneta esta bien y que no está solicitada, esa actuación la asientan en un libro diario que ellos tienen y le notifican que debe regresar el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año. El día acordado acudió ante ese Despacho y le manifestaron que las actuaciones fueron pasadas a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público del Estado Lara. Con la gravedad, que lejos de documentar la actuación, con las características del vehículo, forjan los datos del mismo y la identifican con seriales distintos; es decir los datos del vehículo que presuntamente robaron al Ciudadano que acompañaba a la Comisión, hecho este que descarto de pleno, la experticia que acompaño a esta solicitud de Amparo, y que por no haber lugar a la Audiencia, se ha imposibilitado la aclaratoria y el cese de este daño irreparable y lesivo al Derecho de Propiedad…/…La Comisaría San Juan le solicita una experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara (DIVISIÓN DE VEHÍCULOS), bajo el N° 9700-56, de fecha 30 de Junio del año 2004, al Jefe de Brigada de vehículos y la misma arroja que la chapa se encuentra en su estado original, el serial de seguridad ubicado en el chasis se encuentra en su estado original y la chapa identificador de la carrocería en su estado original, y a su conclusión es que todos los seriales son originales (anexo fotostato)…/…A pesar de esta experticia con su documentación en regla, debido a que le solicitaron a todas las Notarías la Certificación de las Ventas y las mismas fueron enviadas y confrontadas con las consignadas, se negaron a entregarle su vehículo. De la Fiscalia (sic) fue enviado al Juzgado Primero de Control bajo el Expediente N° S-2004-17304…/…Donde tampoco obtuvo ninguna respuesta, en un lapso de Nueve (09) meses, y se suspendieron las tres (3) audiencias que habrían fijado para tal fin…/…En vista de los hechos, que traducen en una violación a una Justicia expedita e inmediata, el Derecho al Trabajo, ya que el medio de transporte para su Empresa se encuentra retenido y el Debido Proceso, es por lo que acudo a este Órgano Jurisdiccional Penal, a los fines de solicitar, le sea entregado inmediatamente el vehículo retenido en forma ilegal e Inconstitucional, a mi representado, o en su defecto, se fije sin mayor dilación la Audiencia correspondiente y tantas veces diferida. Dicho esto, solicito el presente Amparo contra el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Obedeciendo esta actividad Tutelar Constitucional a que este Tribunal, ha diferido en varias oportunidades la Audiencia correspondiente, para dislucidar (sic) la titularidad del bien, creándole a mi representado, privación de la propiedad, EL DERECHO AL TRABAJO, ya que este vehículo lo utilizaba como medio de transporte comercial de su oficio de Distribuidor de Azúcar al mayor. LOS DERECHOS ECONOMICOS, EL DERECHO A OBTENER LA DECISION CORRESPONDIENTE PRONTA Y OPORTUNA, Y EL DEBIDO PROCESO, PARA REAFIRMACION DE LA JUSTICIA Y EL FIN ULTIMO DEL ESTADO QUE ES EL BIEN COMUN…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 12 de Abril del presente año a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME relacionado con el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-017304, lo siguiente: si ha sido diferida en diversas oportunidades la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso afirmativo, sus motivos, así como la fecha prevista para la realización de la misma.

En fecha 14 de Abril del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, y en el mismo expuso textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 11 de Agosto de 2004, se acuerda fijar Audiencia Oral conforme al Artículo 312 del COPP, para el día 31.08.2004 a las 2PM, notificándosele a las partes…/…En fecha 07.09.2004, una vez revisado el asunto y visto que en fecha 31.08.2004, no hubo despacho en virtud de que el Tribunal estaba cerrado por cuanto el profesional del Derecho Abogado Antonio José Gutiérrez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, cesó sus funciones como tal, por lo que no se realizó audiencia fijada de conformidad con el Artículo 312 del COPP; procediendo quien suscribe hacerse cargo de ese Tribunal en virtud de rotación de Jueces, en fecha 01 de Septiembre del 2004, una vez revisado el asunto a fijar fecha para el día 09-11-2004 a las 10.00 AM, notificándose a los solicitantes y al Fiscal Noveno del Ministerio Público…/…En fecha 09.11.04 la secretaria profesional del Derecho abogada Maria Gregoria Jiménez deja constancia que la audiencia fijada para el 09.11.04 se difiere por cuanto el tribunal de control no dará despacho en virtud que la Juez profesional del Derecho Lina Elena Dupuy Rodríguez Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de control N°1, se encontraba de reposo, (el cual se anexa marcado con la letra A). Fijándose audiencia por secretaria…/…en fecha 24.01.05 revisadas las actuaciones el profesional del Derecho César Girón en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de control N°1 (suplente). De conformidad con el Art. 312 del COPP, acordó fijar audiencia oral para el día 05.05.05, notificándose a las partes…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que la Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
(Negrilla y Cursiva de ésta Alzada).


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante solicitó en su escrito (folio 38 vto.) “se fije sin mayor dilación la Audiencia correspondiente y tantas veces diferida”, constatándose en el Informe presentado por la presunta agraviante, que la solicitada Audiencia Oral en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-017304 fue fijada para el día 05 de Mayo del presente año, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal circunstancia, considera esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.







DECISIÓN



Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2005, por los Abogados FELIX MONTES OSAL y GAMMA BARRETO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.538 y 67.978, en su condición de Apoderado Judiciales del ciudadano FELIX RAFAEL RÍOS NIEVES, quien tiene cualidad de Solicitante de Vehículo en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2004-017304, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, A OBTENER LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE PRONTA Y OPORTUNA Y AL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a los Accionantes de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega
DMMV/O-2005-84/armando