PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Anos: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-R-2004-000288
ASUNTO: KP01-R-2004-000253 (ACUMULADO)
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001309

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: ABOG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, Defensor Público Penal Nº 25 del Estado Lara, del Sentenciado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
RECURRIDO: Tribunal Tercero (MIXTO) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Nº 5
VÍCTIMAS: Betsy del Valle Díaz y Lorena Josefina Díaz.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 10 de Junio de 2004 y publicada en fecha 28 de Junio de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abog. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Defensor Público Pena N° 25 del Estado Lara, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal (MIXTO) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 10 de Junio de 2004 y publicada en fecha 28 de Junio de 2004, en la que se CONDENO al ciudadano JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO el ciudadano JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el Abog. Carlos Andrés Pérez Ochoa, en su carácter de Defensor Público Penal, ejerció el Recurso de Apelación a nombre de su representado, en fecha 07 de Julio de 2004.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 19 de Julio de 2004, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 22 de Julio de 2004 para la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, y la misma no dio contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 26 de Julio de 2004, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada, en dos piezas y doscientos treinta y siete (237) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 11 de Agosto de 2004, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 24 de Agosto de 2004; en esa oportunidad se dejo constancia que la Audiencia no se celebró por cuanto ésta Corte de Apelaciones no dio despacho, fijándose nuevamente la misma por Secretaría.

Se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 16 de Septiembre de 2004, en la cual sólo compareció el Defensor Público Penal, y se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del sentenciado, para el día 07 de Octubre de 2004, fecha en la cual ésta Alzada no dio despacho.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la Jueza Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez se inhibe de conocer el presente Asunto, motivada a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Con Lugar la misma en fecha 22 de Octubre del mismo año. En fecha 11 de Noviembre se convoca a la Dra. Blanca Santana, en su condición de Suplente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del presente Asunto.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, se reconstituye la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Asunto, quedando conformada por el Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, la Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS y el Dr. LEONARDO LÓPEZ APONTE, convocando la Audiencia Oral para el día 26 de Enero de 2005, la cual se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Sentenciado y el Defensor Público Penal Abog. Carlos Andrés Pérez Ochoa, se excusó de seguir conociendo la presente causa, por indiferencias con su defendido, siendo designada en fecha 01 de Febrero de 2005 como Defensa Pública Penal del Sentenciado, la Abog. Zarelly Gioconda Zambrano y convocándose la Audiencia Oral para el día 10 de Febrero de 2005, la cual no se realizó por cuanto no compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, difiriéndose para el día 01 de Marzo de 2005, diferida motivado a que ésta Corte de Apelaciones no dio despacho, ya que el Dr. Leonardo López Aponte se encontraba de permiso


DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 06 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA (Presidente), DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y el DR. AMADO JOSÉ CARRILLO, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Pública Penal Abog. Zarelly Gioconda Zambrano, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara Abog. Norma María Cosenza Amarista y se hizo efectivo el traslado del Sentenciado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del Recurrente:

Se presento la Abogado Zarelly Gioconda Zambrano, en su condición de Defensora Pública Penal, a los fines de exponer entre otras cosas, los siguientes alegatos:

“que los funcionarios aprehensores no fueron contestes al declarar ante el Tribunal. La defensa alega además inobservancia por parte del sentenciador en lo que respecta a los atenuantes. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio y sin perjuicio de ello solicita en todo caso la revisión de la pena impuesta.../…La defensa considera que fue falta de motivación por cuanto el Tribunal no concatenó las pruebas, ya que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos.”


Intervención del Ministerio Público:


Se presento la Abogado Norma María Cosenza, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de exponer entre otras cosas, los siguientes alegatos:

“solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto lo planteado por la defensa es inexistente, ya que quedó claramente demostrado en la realización del Juicio Mixto Oral y Público en forma unánime, que el acusado es el responsable de los hechos imputados. Por otra parte en lo que respecta a los atenuantes es potestad del Juez si los toma o no…”


De la intervención del Sentenciado:


Una vez informado sobre el Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, manifestó libremente que si iba a declarar. Y el mismo expone los siguientes alegatos:

“me declaro inocente de lo que se me acusa.”

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por los Juzgadores de Primera Instancia en la Sentencia recurrida por la Defensa Pública Penal, a saber:

“...este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría CONDENA al acusado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ…(Omissis)…, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal TERCERO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 10 de Junio de 2004 y publicada la Sentencia en fecha 28 de Junio de 2004.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Público Penal Abog. Carlos Andrés Pérez Ochoa, al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha 07 de Julio de 2004, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

 “El Tribunal Mixto no valoró para condenar a mi defendido el testimonio de éste en juicio, ya que según él al momento de su aprehensión no le incautaron arma alguna, por lo que, no obstante, sin la existencia de la misma no quedó demostrado el cuerpo del delito objeto activo, más en relación a la responsabilidad penal como la persona que cometió el robo en el presente asunto, surgen muchísimas dudas al no constar en autos, ni el desarrollo del debate oral y público, que le hayan decomisado los presuntos objetos pasivos del delito que en este caso presuntamente eran una (1) pulsera, una (1) cadena y unos anillos despojada a las dos víctimas en cuestión.”
 En ningún momento el representante del Ministerio Público, ni el Tr8bunal (sic) Mixto de Juicio, presentaron y efectivamente fue observado por las partes y el público asistente al juicio, evidencia material alguna de los objetos pasivos ya señalados, a los fines de ser exhibidos a las víctimas para que éstas reconocieran como suyas las pertenencias de las cuales fueron despojadas, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la exhibición de dichos objetos en el acto del debate cumple con el principio de la inmediación siendo contrario en este debate oral y público.”
 “Por otra parte, la Defensa considera que las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales JOEL MELENDEZ Y EDIXON PRADO, no proporcionan la suficiente credibilidad para motivar este (sic) sentencia condenatoria, por cuanto las mismas estuvieron plagadas de ingentes contradicciones en relación a las condiciones de tiempo e indumentaria que cargaba mi defendido al momento de su detención, ya que el primero dijo que los hechos se produjeron en horas de la mañana sin recordar la fecha, y que mi defendido cargaba una franela roja, mientras que el segundo dijo que fue de 3:30 p m a 4:00 pm y que el vestía franela gris, lo que las convierte en inconsistente para cimentar una sentencia condenatoria e inviable para motivar ésta, según Jurisprudencia reiterada.”
 “Es por ello, que dichos testimonios no pueden tomarse y valorarse como fehacientes, valederos, fidedignos ni nada que se le parezca, al entrar entre ellos en profundas contradicciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que los mismos debieron ser desechados por el Juzgador, al no acreditar éstos mínimamente, algunos elementos o indicio alguno que comprometiera la responsabilidad penal de mi defendido en este caso.”
 “De las pruebas decepcionadas en juicio y arriba señaladas, solo el testimonio de las victimas se podría tomar como un indicio, ni siquiera como un elemento contundente en contra de mi defendido, máxime cuando con ciertas dudas las ciudadanas en referencia, señalan a mi defendido como uno de los autores del robo, ya que eran dos (2). Sin embargo, la defensa considera que el solo testimonio de éstas, no es suficiente para producir una SENTENCIA CONDENATORIA, lo que la hace estar viciada por falta de motivación, contradictoria e ilógica; incluso hay carencia de motivación en lo que se refiere a la corporeidad del delito y así lo ha establecido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”
 “Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente, la defensa considera que el sentenciador observó lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal, ya que el referido Artículo 37 establece que en el caso de existir algunos de los atenuantes a que se refiere el articulo 74 del Código Penal, debe resucirse la pena hasta su límite inferior. A mi defendido lo ampara el ordinal 4° del artículo 74, al tener buena conducta predilictual (sic), como lo establece el COPP, y sin embargo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO cuyo límite inferior es OCHO (08) AÑOS de presidio, es decir, que ésta es la pena aplicable, aún cuando el Juez profesional lo condena por ese delito con la pena de DIEZ (10) AÑOS), mas las accesorias de ley, motivo por el cual la defensa solicita se dicté sentencia propia aplicando lo previsto en los dos Artículos citados, ya que lo correcto a lo sumo, sería una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, en el Capitulo III lo que al parecer e la base de su primera denuncia: “ 1-ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación en donde no le queda de otra a esta colegiada que realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo, base de su segunda denuncia.

Ahora bien, a tal fin, la Jueza Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al defensor recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".


Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y Derecho por las que se condenó al ciudadano procesado JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMIREZ.

En el caso sub examine, la juzgadora establece que la responsabilidad penal del acusado quedó demostrada con pruebas testimoniales de las victimas adminiculadas entre si, las de los funcionario aprehensores, que fueron incorporadas de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas fueron apreciadas de conformidad con el artículo 22 eiusdem.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusados, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a lo señalado como numeral 2, donde se deduce que contiene la segunda denuncia, el recurrente señala “...ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...” encontrando en el contenido del argumento citado que se refiere al primer supuesto de ese numeral 4, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Ahora bien, al revisar la penalidad impuesta por el Ad-Quod, esta colegiada establece que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma realizó la dosimetría que impone el artículo 37 del Código Penal, al aplicarlo al artículo 460 eiusdem, que establece una penalidad entre ocho (8) a dieciséis (16) años, al aplicarle el artículo 37, queda como resultado una penalidad de doce (12) años de presidio , e igualmente le aplicó por efectos del artículo 74, ordinal 4º ibidem, la atenuante genérica, que establece, la rebaja de la pena a criterio del juzgador, en dicho artículo se establece “…no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”. Quiere decir entonces que al establecer la pena de diez (10) años de presidio, el Ad-Quod no infringió la regla establecida en el artículo señalado, pues el termino medio es doce (12) años y el limite inferior de dicho delito, es ocho (8) años, y este estableció una pena comprendida entre estos dos limites o sea, diez (10) años, mas las accesorias previstas de ley. Es por el razonamiento anterior por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Defensor Público Pena N° 25 del Estado Lara, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal (MIXTO) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 10 de Junio de 2004 y publicada en fecha 28 de Junio de 2004, en la que se CONDENÓ al ciudadano JHOAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal (MIXTO) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena el traslado del Sentenciado a esta sede, para el día VIERNES 29 DE ABRIL DE 2005 A LAS 10.00 A.M., a los fines de imponerlo de dicha Decisión. Líbrese Boleta de Traslado del mismo.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega

DMMV/R-2004-288/armando