REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-O-2005-000104
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Defensor Privado Abog. Jesús Enrique Bastidas
ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.
PRESUNTO AGRAVIADO: Acusado Jesús Enrique Alvarez
MOTIVO: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta.
Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 06 de Abril del año 2005, el Defensor Privado Abog. Jesús Enrique Bastidas, en representación del acusado Jesús Enrique Alvarez, interpone Acción de Amparo Constitucional derivado de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud que han transcurrido más de dos años y cuatro meses aproximadamente sin que se haya realizado Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada se refiere a una presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 3º, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Lara a cargo del Dr. Alvaro Javier Guerrero Acosta, en virtud que el ciudadano Jesús Enrique Alvarez tiene más de dos años privado de la libertad sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Público, que debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso el Juzgado Quinto de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Debido Proceso, al Derecho a la Libertad y a la Tutela Judicial Efectiva, del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Alvaro Javier Guerrero, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
El Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 06 de Abril de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala lo siguiente:
“Yo, JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.848.060, abogado en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo el Nro 76.482, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.619.977, ante esa Honorable Corte de Apelaciones ocurro para exponer:
Consta en autos que mi defendido JESUS ENRIQUE ALVAREZ, está siendo imputado por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según asunto Nro. KP01-O-2002-001600, delito en el cual mi defendido ESTA ASUMIENDO LOS HECHOS; por ante el Juzgado de Juicio Nro. 5 a cargo del Juez Alvaro Guerrero; y es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apleaciones, que ha transcurrido aproximada dos años y cuatro meses sin que se haya realizado la Audiencia de Juicio correspondiente por causas no imputables ni a mi defendido, ni a la defensa, como son el Debido Proceso, el Derecho a al Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.3, 49.1 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser el Tribunal Superior Jerárquico.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se decrete Amparo Constitucional a favor de mi defendido JESUS ENRIQUE ALVAREZ, a los fines que se restituyan los derechos y garantías conculcados, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículo 49.3, 49.1 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, se orden (sic) la citación del agraviante Juez de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Alvaro Guerrero, quien tiene domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público y fije “Audiencia Constitucional” dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación y se decrete con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se les restituya la situación jurídica infringida a mi defendido. Es Justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
A tal fin, esta Colegiada observa que la Acción de Amparo presentada por el accionante Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, no llena con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la precitada Ley, toda vez que:
A) No existe Descripción Narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
B) Tampoco existe cualquier explicación complementaria que esté relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este orden de ideas, el accionante describe textualmente en su escrito, que su defendido ESTÁ ASUMIENDO LOS HECHOS, respecto al delito por el cual se le investiga, pero el mismo no explica que quiere decir con ello, si se trata de una admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o si se refiere a una confesión de los mismos por parte de su defendido.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la explicación o aclaratoria del punto, referido por parte del accionante, es de vital importancia a los efectos de la resolución del recurso planteado.
C) Tampoco consta en autos el domicilio procesal del Accionante ni del Accionado.
Dentro de esta realidad procesal y visto que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta es oscura y no cumple con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la lógica procesal nos obliga a seguir las previsiones contempladas en el artículo 19 in fine, ejusdem; pero como quiera que no consta en autos el domicilio procesal del accionante, la obligación legal de su notificación para subsanar dicha solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, es de imposible cumplimiento, toda vez que no tenemos un lugar donde remitir la misma. Por ello, a esta Colegiada no le queda otra opción que declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo interpuesta, POR ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo interpuesta, POR ININTELIGIBLE, por el Defensor Privado Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, en representación del ciudadano Jesús Enrique Alvarez; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
KP01-O-2005-000104
JJG/Nohelia
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