REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001048
Visto y leído el escrito presentado en fecha 29-03-05 y recibido por este tribunal en fecha 31-03-05 por los profesionales del derecho abogados ARMINIO LUGO Y ALI ENRIQUE SÁNCHEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano FREDDY MONTOYA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.707.08, natural de Cabimas estado Zulia, nacido el 06-01-52 de 52 años de edad, hijo de los ciudadanos RAFAEL MONTOYA y REINA SOTO, domiciliado en el barrio Las Tinajitas, sector 1 casa N° 2, al lado del multihogar Tulipán, de esta ciudad. Presunto imputado de la comisión del delito de TRAFIC0 EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley, en dicho escrito la defensa solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del COPP, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 de las que considere el tribunal en virtud del estado de salud que presenta su defendido, el cual amerita atención familiar y tratamiento medico de conformidad con el articulo 83 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente: En fecha 28-09-04, este tribunal acordó privación preventiva de libertad a los ciudadanos FREDDY REYES MONTOYA SOTO, EUCLIDES ENCARNACIÓN SÁNCHEZ y LUIS EMILIO PÉREZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano
En fecha 24-02-05, el profesional del derecho ALI ENRIQUE SANCHOS MONTILLA, en su condición de defensor privado del ciudadano presunto imputado FREDDY REYES MONTOYA SOTO, identificado plenamente solicita reconocimiento medico legal ante la Medicatura forense de este circuito judicial penal, en virtud de que su defendido presentaba estado de salud no es bueno, por cuanto presenta HIPERTENSIÓN y PROBLEMAS CARDIACOS, por lo cual era recomendable chequeo medico y el respectivo tratamiento. Por lo cual solicita realizar el respectivo traslado desde el centro de Uribana al medico forense de conformidad con el articulo 83 de la carta magna. En fecha 22-03-04, visto que no se había realizado el traslado a la Medicatura forense del ciudadano mencionado en marras y su estado de salud se agravaba, el tribunal acordó el traslado para el 28-03-05 a las 8am. En fecha 28-03-05, la profesional de la medicina Dra. RAIZA M DE HERRERA experto profesional IV Medico Forense de la Medicatura forense de Barquisimeto. Remitió a este tribunal resultado de examen practicado al ciudadano presunto imputado MONTOYA SOTO FREDDY REYES, cuyas conclusiones se lee 1- se trata de un paciente masculino de 53 años de edad; quien se encuentra en estado depresivo. 2- presenta cuadro de hipertensión arterial. 3- presenta trastornos digestivos. Se sugiere valoración prioritaria por las consultas de Cardiología y Gastrología del Hospital Central Dr. ANTONIO MARIA PINEDA, debe cumplir tratamiento medico. Dieta de forma estricta y mantenerse en ambiente tranquilo. Costa al folio N° 155, de fecha 28-03-05. Oficio dirigido al hospital central Dr. ANTONIO MARIA PINEDA suscrito por la Dra. RAIZA MÁRMOL DE HERRERA, jefe departamento de ciencias forenses de la delegación estadal Lara a fin de que sea evaluado con carácter de urgencia por el servicio de GASTROLIA y CARDIOLOGÍA el paciente MONTOYA SOTO FREDDY REYES CI N° 4.707.086. Señala el articulo 29 de nuestra carta magna en su segundo aparte ´”LAS ACCIONES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS CRÍMENES DE GUERRA SON IMPRESCRIPTIBLES, Y SERÁN INVESTIGADOS Y JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. DICHO DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIO QUE PUEDA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTÍA.” Ahora bien el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el Derecho a la Salud…” la Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la Vida”… Considera este Tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que lo procedente es dar la Revisión de la Medida por una menos Gravosa de conformidad con el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria la cual es considerada por quien decide como una Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo único que cambia es el sitio de Reclusión, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA al ciudadano FREDDY REYES MONTOYA SOTO. Identificado plenamente en actas, por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 1° DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de detención domiciliaria, así mismo se acuerda el traslado para el día lunes 04-04-05 a las 8 AM al Hospital Central ANTONIO MARIA PINEDA AL ÁREA DE CARDIOLOGÍA Y AL ÁREA DE GASTROLOGIA oficiándose a la Comandancia de la policía a fin de que haga efectivo el traslado con las seguridades del caso. Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
Secretario
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