REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 004718


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 23-04-05 a favor del ciudadano RAMÓN GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 02.539.548 de 73 años de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Jebe, calle 08, al lado de los rieles, casa s/n, de color verde, de zinc, cercada con alambre, hay árboles de aguacate, de esta ciudad. Quien lo asistió en éste acto por la profesional del derecho abogado FRAN ROMAN, IPSA N° 63.670, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el 139 del COPP. Por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal a tal efecto observa:

En fecha 23-04-05, La Fiscalía Sexta Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogada ANA RAMIREZ, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano RAMÓN GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, antes identificado, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 21 de la Urbanización Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, C/2 (PEL) JESUS VARGAS y DTGDO. (PEL) JOSÉ TOLEDO. Dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana del día 22-04-05, al momento en que realizaban un operativo a pie por el sector de los rieles específicamente a la altura del sector II de la Ruezga Norte, en ese momento observamos a un ciudadano que caminaba por el sitio antes mencionado por lo que nos identificamos, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5to del COPP, explicándoles el motivo de nuestra presencia, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, por lo que procedimos a realizarle una Inspección corporal basados en el Artículo 205 del COPP, con el siguiente resultado, en la parte derecha de la cintura, en la pretina del pantalón se le encontró un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm cuyas características aparecen insertas en el acta policial de fecha 22.04.2005, plasmadas al folio N° 2, suscrita por los funcionarios C/2 (PEL) JESUS VARGAS y DTGDO. (PEL) JOSÉ TOLEDO, quien al momento de la inspección no presentó ningún documento de propiedad ni porte de arma de la antes mencionada arma por lo que de inmediato se procedió a leerles sus respectivos Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del COPP, quien quedó identificado como RAMÓN GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, antes identificado, fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que a bien tenga el Tribunal de las Previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia en fecha 23-04-05 el representante de la fiscalia 6ta del ministerio publico Profesional de derecho abogada ANA CAROLINA RAMIREZ, el Tribunal consideró prudente imponer al presunto imputado ciudadano RAMÓN GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, identificado plenamente, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° Presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación externa de imputados de este circuito judicial penal del estado Lara. Ordinal 4° Prohibición de salida del país. Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 del COPP, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio a quien corresponda por distribución a fin de que cumplidas las formalidades de ley. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de libertad al ciudadano RAMÓN GUSTAVO MENDOZA ESCOBAR, identificado plenamente en actas, de conformidad con el articulo 256 del COPP. Ordinales 3° Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este circuito judicial penal a partir del 26-04-05. Ordinal 4° prohibición de salida del país. Ordinal 9° Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Así mismo se acordó el procedimiento por vía Abreviada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, remitiéndose las actuaciones al juez de juicio a quien le corresponda por distribución, una vez cumplidas las formalidades de ley. Regístrese Cúmplase.



La Jueza en funciones de Control N° 1



Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ



La Secretaria