REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004728

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, , celebrada en fecha 24-04-05 según lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho ANDRES BENNER mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado JOSÉ FRANCISCO TORRES quien es venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 7.305.045, nacido el 05-10-57, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Juan José Torre y María de los Santos Torres, Residenciado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-16 de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la respectiva ley. Asistido por el profesional del derecho Abogado Carlos Rangel, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 de Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 22-04-05, funcionarios adscritos al CICPC, brigada contra Drogas “ sub.-Inspector Giovanny Castellano, Inspector Jefe Víctor Matheus, Detective Hugo Crespo, Agente Juan Vergara y Agente Eudys Alvarado, desplazándonos en las adyacencias de la carrera 21 con calle 20, fuimos abordados por un ciudadano que por represalias posteriores no se identifico manifestando que en la calle 19, esquina carrera 21 se encuentra una persona de nombre José Torres apodado el Manito, que se dedica a la venta y distribución de presunta Droga, en vista de esta información nos trasladamos hasta el mencionado sector donde efectivamente visualizaron a un sujeto con las características indicadas quien al notar la presencia de los funcionarios intento darse a la fuga, dándosele la voz de alto y con las seguridades del caso lograron darle captura y conforme a la ley realizaron la revisión corporal encontrándoles en sus partes genitales un segmento de una sustancia y en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de la misma sustancia presumiblemente Droga, a la cual se le practico prueba de orientación donde se informa que se trata de la sustancia conocida como Cocaína arrojando un Peso Bruto de Doscientos Veintiocho (228) Gramos con Nueve (9) Miligramos y Seis (6) Gramos con siete (7) Miligramos resultando aprehendido el mencionado ciudadano.
En audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2005, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES precalificando el hecho como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza que pudiera ocasionar el daño a la colectividad. Solicito así mismo se ordene, aún cuando estamos en presencia de una aprehensión en delito flagrante, la continuación de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el TSJ, se sirva a fijar fecha para la celebración de la prueba anticipada en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO TORRES, ampliamente identificada, respondió: “Si, deseo declarar” y expone: Primero yo no estaba en una esquina sospechosa porque yo no soy traficante. Yo les guardo mercancía a los buhoneros en mi casa, ese es mi trabajo. Ese día yo me termino de bañar y me tocan la puerta de mi casa, son unos funcionarios y le abro la puerta. Ellos me preguntan que si tengo mercancía en la casa y les digo que si. Que yo les guardo a los buhoneros mercancía y esa es legal. Entran allí y uno que se hace pasar por buhonero entra también. Luego me dicen acompáñanos a la comisaría y allá te explico. Llego allá con ellos y me dicen eso es tuyo y les digo no eso no es mío porque me quieren perjudicar a mi? Me dicen que si no les doy 4 millones voy para Uribana. Yo les digo que nunca he visto esa cantidad de dinero. Yo tengo 19 años viviendo en la misma casa, tengo 49 años ya soy viejo y tengo hasta nieto. Es todo. El Fiscal interroga al imputado quien contesta eso fue como a las 5 de la tarde. Eran 5 funcionarios, tres se quedaron conmigo adentro y 2 se fueron a llevar a la otra persona que entró a mi casa. Oswaldo Fernández se les pegó atrás y me dijo que lo habían dejado en una licorería porque el se les pegó atrás por toda la 20. Reinaldo un buhonero que vende películas vio todo. A mi me agarraron en mi casa, eso es mentira que me agarraron en actitud sospechosa. Luego me llevaron a un ambulatorio por la 38 y luego otra vez a PTJ. Yo deje entrar a ese que dijo ser buhonero porque yo le guardo mercancía como a 50 buhoneros pero ahora que yo pienso que ese entró y que a sacar unas películas y salió sin nada en la mano. No sacó nada. Yo tengo 2 meses que no consumo drogas. De conformidad con el artículo 132 del COPP, la Defensa interroga al imputado quien contesta los buhoneros me dicen manito pero yo no tengo ningún sobrenombre. Marlene Fonseca fue a buscar a mi nieto y mi hija a la Comisaría. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA, y expone: esta defensa oído a mí defendido que expone de manera diferente a lo expresado por los funcionarios en el acta policial. Este procedimiento hace crear dudas en la forma como fue realizada con la declaración rendida por mi defendido aunado también a que en dicha acta establecen los funcionarios que contactaron a una persona que les manifestó que en la calle 19 con carrera 21 se encontraba una persona con ciertas características que podría determinarse que es mi defendido; lo que resulta extraño es que esta persona no fue identificada por los funcionarios según por temor a represalias; es decir, que se trata de un anonimato y esta figura dentro del Código Orgánico Procesal Penal es inexistente. La defensa acota que sea chequeado por el JURIS 2000 ya que el mismo no posee ninguna entrada y la última que fuera reflejada en el acta fue hace 20 años por lo que considera que tiene una buena conducta predelictual por lo que solicito una medida menos gravosa por la duda existente y la misma favorece al reo. Aunado al hecho que no hicieron inspección alguna y no consta que se haya hecho la advertencia de lo que se estaba buscando. Igualmente que se continúe por la vía ordinaria es todo.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en Flagrancia, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES identificado plenamente.
Así mismo se acuerda la prueba anticipada para el día 19.05.05 a las 2:00 PM, librese los oficios correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijándose la prueba anticipada para el 19.05.05. Librese los correspondientes oficios Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


El Secretario.