REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004731

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 23-04-05, según lo solicitado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputado, IVAN ISAIAS BARRETO. Venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 17.700456, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, nació en fecha 05-10-84, en San Felipe Estado Yaracuy, hijo de BERTHA ROSA BARRETO E ISAIAS RIVAS, residenciado en las velitas Vía Duaca (una invasión) cerca de la bomba a unos 300 metros en esta ciudad. Asistido por el profesional del derecho abogado defensor publico MARCIAL MENDOZA.

ABRAHAN ALBERTO PACHECO AQUINO. Venezolano, titular de la cedula de identidad 15.667.371, de 25 años de edad, oficio comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción 6° grado, nació en fecha 06-06-78 en Barquisimeto estado Lara, hijo de HECTOR PACHECO GUEDEZ y GLORIA MILAGROS AQUINO, residenciado en el Barrio Bolívar calle 12 entre carrera 2 y 3 casa s/n a 4 cuadras de la comisaria 11 de esta ciudad. Asistido por los profesionales del derecho abogados ALI SANCHEZ y ARMINIO LUGO IPSA 90.069 y 25.640 respectivamente quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del COPP. Por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENSIONALES, previstas y sancionada en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOSQUERA MELENDEZ JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.636.727 Y a tal efecto este tribunal observa.


En fecha 20-04-05, funcionarios adscrito a las fuerzas armadas policial zona N°01, Comisaria N° 10. Cabo 1ero ALEJANDRO ZEA y Agente FRANCISCO PARRA, componente de la unidad PL-011, quienes dejan constancia de que se encontraban de servicio en el barrio la apostoteria, avenida principal frente a la gallera, visualizaron a un vehículo malibu color azul y salió el conductor y manifestó que tres sujetos desconocido portando arma de fuego intentaron despojarlo y al oponer resistencia le efectuaron un disparo en el brazo derecho señalando a los sujetos que iban en veloz carrera, iniciándose la persecución, procediendo a darle la voz de alto logrando darle captura a dos de ellos a dos metros, lográndole incautar a quien vestía pantalón de color negro con una camisa a cuadro de color rojo, blanco y azul con franela de color azul por dentro de la camisa, zapatos deportivo de color negro, entre sus partes Intimas, un arma de fuego tipo revolver cuya identificación esta inserta al folio 2 y 3 del auto donde aparece el acta policial de fecha 23-04-05 suscrita por los funcionarios actuantes ALEJANDRO ZEA y FRANCISCO PARRA.

En audiencia celebrada en fecha 24-04-05, se llevo a efecto audiencia donde el representante de la fiscalía sexta del ministerio publico profesional del derecho abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Iván Isaías Barreto y Abrahan Alberto Pacheco Aquino, precalificando el hecho como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mosquera Meléndez José Gregorio. Igualmente solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Iván Isaías Barreto y Abrahan Alberto Pacheco Aquino, toda vez que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito cometido merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción que demuestran que los aprehendidos han sido autor del hecho punible, y por último; por considerar que existe peligro razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, la entidad del delito y la pena posible a imponer. Solicitó sea declara con lugar la aprehensión flagrante y se continúe el procedimiento por el procedimiento abreviado de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera la representante fiscal a efectos videndi presentó a la defensa el acta policial y demás actuaciones. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el PRIMERO de los IMPUTADOS Iván Isaías Barreto, ampliamente identificado, respondió: “Si deseo declarar”, y expuso: “Yo me encontraba por ahí pero yo iba hacia un trabajo. Una señora que yo le hice un trabajo de albañilería me recomendó hacia otra señora e iba a su casa con mis instrumentos de albañilería y veo a unos sujetos y de allí a una patrulla yo me tiro debajo de un carro para resguardar mi integridad y la patrulla me agarra me llevan a una casa. Yo pregunto que pasa? Y me dicen ya te vamos a decir, y sacan de la casa a un señor ensangrentado y le preguntan que si yo había sido. El señor contesta que no y de todas maneras me llevaron a la policía y yo no conozco ni siquiera al otro muchacho. Es todo. La juez interroga al imputado quien contesta: tengo 20 años, no tengo antecedentes penales. Yo le trabaje a la negra. De La Fiscal interroga al imputado y contesta yo iba a casa de la negra como alas 7 de la mañana para ver si hacia un trabajo de albañilería. La defensa interroga al imputado quien contesta: la negra vive como a 3 cuadras de la gallera y ella me transfirió a otra señora para que le trabajara. A mi no me quitan nada. Los funcionarios oyeron cuando el señor herido dijo que no había sido. Seguidamente se le preguntó al SEGUNDO de los imputados identificado como, Abrahan Alberto Pacheco Aquino, a lo que el mismo respondió: Si deseo declarar: Yo venía caminando por la Av. Principal de la apostoleña, venía demasiado ebrio con mi novia y una amiga, llegó la policía y me recostaron contra la pared y me puse a pelear con los funcionarios, me llevaron a la policía me quede dormido porque yo estaba ebrio y al día siguiente me dijeron que yo andaba con este señor y no lo conozco a el. La Juez interroga al imputado quien contesta: yo andaba con mi novia Zulia Cuello que vive en el barrio Bolívar calle 12 entre carrera 3 y 4 casa S/N Yesenia Bordoñes vive en la Batalla sector 4, Llamen al señor herido para que me vea y diga si fui yo quien lo robo porque yo no he sido. De conformidad con el articulo 132 del COPP la fiscalia manifestó que no iba a formular preguntas. La Defensa interroga al imputado quien contesta: si estoy dispuesto a ir a una rueda de reconocimiento de individuos. Yo venia esa noche de una reunión de casa de un amigo era como las 6 o 7 de la mañana estaba borracho. Ya había amanecido. No me detienen con ropa manchada de sangre, estaba sin ningún vehículo. No portaba ninguna arma de fuego. Me reviso un medico. Tengo 25 años y nunca he estado en la cárcel. La Fiscal ratifica su solicitud. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Marcial Mendoza, Defensor de Iván Isaías Barreto quien rechaza la precalificación realizada por la representante del Ministerio Público ya que el delito precalificado no es de Robo de Vehículo Automotor, debería ser en grado de tentativa ya que el delito nunca se consumó. Del acta policial y lo expuesto por la presunta víctima estaríamos hablando de un delito imperfecto. Igualmente se opone a la solicitud fiscal de procedimiento abreviado, ya que es mucho lo que se debe seguir investigando y considero necesario se siga por la vía ordinaria por ser la mas idónea para esclarecer los hechos y esperar los resultados de las experticias ordenadas por el Ministerio Público. Recalcando que el Ministerio Público no ordenó ninguna experticia que pudiera ayudar a exculpar a mi defendido. Solicito una medida cautelar a mi defendido ya que no se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal para solicitar una privativa. Por todo ello solicito una medida cautelar prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos gravosa que le permita trabajar y realizar el juicio en libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa PRIVADA Abg. Alí Sánchez (defensor de Abraham Alberto Pacheco Aquino), y expone: Se evidencia de las actas la palabra intento, es decir no se materializó el hecho punible. Igualmente hubo violación al debido proceso en perjuicio de mi defendido. Igualmente hay contradicción de lo explanado en las actas y la declaración del Co imputado de autos quien manifiesta que lo llevaron a un hogar doméstico donde había un carro azul y vive la supuesta víctima. Igualmente a mi defendido lo detienen junto a 2 personas su novia y una amiga ya identificada en la exposición de mi defendido y en el acta policial no las mencionan. Mi defendido fue detenido sin ningún tipo de arma de fuego. Es un primario, no posee manchas de sangre en su vestimenta. Solicito el procedimiento ordinario para que pueda realizarse un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito una medida cautelar prevista en el art. 1° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria.

La representación fiscal acredita su solicitud: 1- Acta de fecha 23-04-05, N° LAR-F6-977-05 donde se solicita experticia hematológica a la camisa a cuadro de color rojo blanco y azul.
2- Acta de fecha 23-04-05, N° LAR-F6-978-05 será practicar identificación plena de los presuntos imputados recorrido policial solicitudes de causas pendientes.

3- Acta de fecha 23-040-5, N° LARF-6-979-05 experticia de reconocimiento legal y evaluó real.
4- Acta de fecha 23-0405, N° LARF-6980-05 experticia de reconocimiento legal barrido y Hematológica al vehículo al Malibu color azul placa KAU-930, serial 1T19MHV103033, de fecha 05-4731, a los fines de realizar Comparación con la sustancia localizada en el arma de fuego que guarda relación con la presente causa.
5- Acta de fecha 23-04-05 N° LAR-F-6-981-05
6-Acta de fecha 23-04-05 de solicitud de reconocimiento legal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ. N° LAR-F6-982-05.
7- Acta de entrevista del ciudadano MOSQUERA MELENDEZ JOSÉ GREGORIO titular de la cedula de identidad 9.636.727


Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del imputado, utilizando como centro de reclusión la Comandancia de Policía de la policía en virtud de que fue fijada rueda en reconocimiento de individuos para el día martes 04-05-05 donde actuara como reconocedor el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA MELENDEZ .

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos IVAN ISAIAS BARRETO y ABRAHAN ALBERTO PACHECO AQUINO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales previstos y sancionados en los Artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA MELENDEZ, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como centro de reclusión la Comandancia de Policía en virtud de Rueda en reconocimiento de individuos la cual fue fijada para el día 04-04-05 a las 3pm. Ofíciese al comandante de la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Se acuerda la aprehensión en flagrancia, y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario Notifíquese a las victimas instándose al Representante del Ministerio Público para que las haga comparecer. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


La Secretaria.