REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004732

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, , celebrada en fecha 24-04-05 según lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho ANDRES BENNER mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado AMERICO RAMON LEON JIMENEZ quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 7.986.567, nacido el 24-08-65, en Quibor estado Lara, hijo de Juan RAMON LEON y MARIA CASTORA DE GIMENEZ DE LEON 1961, de profesión u oficio artesano, Residenciado en la Urb. La Ceiba Sur, Vía Cubiro en plena carretera del estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la respectiva ley. Asistido por la profesional del derecho defensora publica ENMA SUÁREZ,
En fecha 22-04-05, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de la comisaría policial N° 50 2 QUIBOR “ Cabo 2do JOSÉ G CAMACHO y Distinguido JOSÉ L. QUINTERO, dejan constancia que siendo las 16.30 horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a RDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2005-004590 de fecha 21.04.05, emanada del Juez de Control N° 6 Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano y solicitada a la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en una Vivienda ubicada en la Urb. La Seiba Azul, sin Frisar, donde reside un ciudadano de nombre Americo, ya que la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos sancionados en la LOSEP, dirigiéndonos en la PL-818, localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos quedando identificados como Rangel Cesar Augusto y Torrealba Carlos Luis, dirigiéndonos hacia la residencia junto a los testigos identificándonos como funcionarios policiales haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestando este encontrarse en calidad de dueño de la referida vivienda identificándose como León Jiménez Américo Ramón, quien nos da el acceso libre al interior de la residencia, denotándose que la misma esta compuesta de cuatro habitaciones en dos de ellas funcionan los cuartos con sus respectivos baños, una sala y una cocina, en las habitaciones, en la sala cocina, el cuarto derecho y baños no se encontró nada ilícito, pero en el cuarto de la mano izquierda debajo de un colchón se localizo una bolsa blanca contentiva en su interior de unos envoltorios en papel periódico, la cual al ser abierta se visualizaron setenta y seis envoltorios conteniendo estos un monte seco presumiéndose que sea algún tipo de droga (marihuana), quedando el mencionado ciudadano aprehendido.
En audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2005, se le concede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ precalificando el hecho como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza que pudiera ocasionar el daño a la colectividad, además de tratarse de un delito imprescriptible, donde la pena posible a imponer es superior a 10 años podría considerarse el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación. Solicito así mismo se ordene, aún cuando estamos en presencia de una aprehensión en delito flagrante, la continuación de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el TSJ, se sirva a fijar fecha para la celebración de la prueba anticipada en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó copia simple de la prueba de orientación constante de un (1) folio útil. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el IMPUTADO AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificada, respondió: “Si, deseo declarar”, Yo no vendo droga, vendo artesanía trabajo en el mercado de coche. Esos señores policías me agarraron cerca de la bomba y me llevaron a mi casa, abro la puerta se me sale un billete de diez mil bolívares cuando saque las llaves de la casa y me agarraron todo lo que tenía se metieron a la casa a revisar. Luego buscaron 2 testigos de la calle. Yo consumo marihuana y consiguieron una papeletica mía de marihuana. Y el un policía gordo que le dicen el chino me pidió 3 millones de bolívares y me dijo que me iban a poner 75 papeletas de marihuana más. Yo si consumo pero esa droga no es mía. Es todo. La juez interroga al imputado quien contesta: Yo no vendo drogas y mis vecinos pueden dar fe de eso Aldo García y su esposa que viven en la misma zona al frente de mi casa. Esos funcionarios deben ser investigados porque se lo están haciendo a mucha gente ellos son unos delincuentes. El fiscal interroga al imputado quien contesta: mi papeleta era de papel aluminio una chiquitica, las demás no eran mías. A mi me pusieron la droga en un bolsito que estaba en la casa bien bonito cuando salieron a buscar a los testigos. Ellos ya habían revuelto toda la casa cuando buscaron a los testigos. La defensa interroga al imputado quien contesta: Habían tres funcionarios dentro de la casa y los otros fueron a buscar a los testigos, ellos hicieron el allanamiento y luego fue que buscaron a los testigos que no son vecinos de la zona. Yo consumo marihuana desde hace 10 años aproximadamente. Consumo 4 o 5 tabacos diarios y para trabajar. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA, y expone: esta defensa oído a mi defendido por cuanto presuntamente los hechos no ocurrieron de esa manera, es decir; hay una contradicción de la aprehensión de mi defendido y además hay duda de la procedencia de esa droga, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las previstas en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria. Solicito la prueba toxicológica y la psiquiátrica. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la continuación por la vía ordinaria. Es todo.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en Flagrancia, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ identificado plenamente.
Así mismo se acuerda la experticia psiquiatrita para el día 28.04.05 y la prueba anticipada para el día 05.05.05 a las 2:30 PM, librese los oficios correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aprehensión en flagrancia, y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijándose la prueba anticipada para el 05.05.05 y se acuerda experticia psiquiatrica para el día 28.04.05 a las 8:00 AM en la medicatura forense. Librese los correspondientes oficios Regístrese y Cúmplase.



El Juez de Control N° 1



Abog. Lina Dupuy Rodríguez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004732

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, , celebrada en fecha 24-04-05 según lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho ANDRES BENNER mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado AMERICO RAMON LEON JIMENEZ quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 7.986.567, nacido el 24-08-65, en Quibor estado Lara, hijo de Juan RAMON LEON y MARIA CASTORA DE GIMENEZ DE LEON 1961, de profesión u oficio artesano, Residenciado en la Urb. La Ceiba Sur, Vía Cubiro en plena carretera del estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la respectiva ley. Asistido por la profesional del derecho defensora publica ENMA SUÁREZ,
En fecha 22-04-05, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de la comisaría policial N° 50 2 QUIBOR “ Cabo 2do JOSÉ G CAMACHO y Distinguido JOSÉ L. QUINTERO, dejan constancia que siendo las 16.30 horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a RDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2005-004590 de fecha 21.04.05, emanada del Juez de Control N° 6 Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano y solicitada a la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en una Vivienda ubicada en la Urb. La Seiba Azul, sin Frisar, donde reside un ciudadano de nombre Americo, ya que la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos sancionados en la LOSEP, dirigiéndonos en la PL-818, localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos quedando identificados como Rangel Cesar Augusto y Torrealba Carlos Luis, dirigiéndonos hacia la residencia junto a los testigos identificándonos como funcionarios policiales haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestando este encontrarse en calidad de dueño de la referida vivienda identificándose como León Jiménez Américo Ramón, quien nos da el acceso libre al interior de la residencia, denotándose que la misma esta compuesta de cuatro habitaciones en dos de ellas funcionan los cuartos con sus respectivos baños, una sala y una cocina, en las habitaciones, en la sala cocina, el cuarto derecho y baños no se encontró nada ilícito, pero en el cuarto de la mano izquierda debajo de un colchón se localizo una bolsa blanca contentiva en su interior de unos envoltorios en papel periódico, la cual al ser abierta se visualizaron setenta y seis envoltorios conteniendo estos un monte seco presumiéndose que sea algún tipo de droga (marihuana), quedando el mencionado ciudadano aprehendido.
En audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2005, se le concede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ precalificando el hecho como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza que pudiera ocasionar el daño a la colectividad, además de tratarse de un delito imprescriptible, donde la pena posible a imponer es superior a 10 años podría considerarse el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación. Solicito así mismo se ordene, aún cuando estamos en presencia de una aprehensión en delito flagrante, la continuación de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el TSJ, se sirva a fijar fecha para la celebración de la prueba anticipada en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó copia simple de la prueba de orientación constante de un (1) folio útil. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el IMPUTADO AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificada, respondió: “Si, deseo declarar”, Yo no vendo droga, vendo artesanía trabajo en el mercado de coche. Esos señores policías me agarraron cerca de la bomba y me llevaron a mi casa, abro la puerta se me sale un billete de diez mil bolívares cuando saque las llaves de la casa y me agarraron todo lo que tenía se metieron a la casa a revisar. Luego buscaron 2 testigos de la calle. Yo consumo marihuana y consiguieron una papeletica mía de marihuana. Y el un policía gordo que le dicen el chino me pidió 3 millones de bolívares y me dijo que me iban a poner 75 papeletas de marihuana más. Yo si consumo pero esa droga no es mía. Es todo. La juez interroga al imputado quien contesta: Yo no vendo drogas y mis vecinos pueden dar fe de eso Aldo García y su esposa que viven en la misma zona al frente de mi casa. Esos funcionarios deben ser investigados porque se lo están haciendo a mucha gente ellos son unos delincuentes. El fiscal interroga al imputado quien contesta: mi papeleta era de papel aluminio una chiquitica, las demás no eran mías. A mi me pusieron la droga en un bolsito que estaba en la casa bien bonito cuando salieron a buscar a los testigos. Ellos ya habían revuelto toda la casa cuando buscaron a los testigos. La defensa interroga al imputado quien contesta: Habían tres funcionarios dentro de la casa y los otros fueron a buscar a los testigos, ellos hicieron el allanamiento y luego fue que buscaron a los testigos que no son vecinos de la zona. Yo consumo marihuana desde hace 10 años aproximadamente. Consumo 4 o 5 tabacos diarios y para trabajar. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA, y expone: esta defensa oído a mi defendido por cuanto presuntamente los hechos no ocurrieron de esa manera, es decir; hay una contradicción de la aprehensión de mi defendido y además hay duda de la procedencia de esa droga, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las previstas en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria. Solicito la prueba toxicológica y la psiquiátrica. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la continuación por la vía ordinaria. Es todo.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en Flagrancia, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ identificado plenamente.
Así mismo se acuerda la experticia psiquiatrita para el día 28.04.05 y la prueba anticipada para el día 05.05.05 a las 2:30 PM, librese los oficios correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aprehensión en flagrancia, y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijándose la prueba anticipada para el 05.05.05 y se acuerda experticia psiquiatrica para el día 28.04.05 a las 8:00 AM en la medicatura forense. Librese los correspondientes oficios Regístrese y Cúmplase.



El Juez de Control N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004732

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, , celebrada en fecha 24-04-05 según lo solicitado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho ANDRES BENNER mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano presunto imputado AMERICO RAMON LEON JIMENEZ quien es venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 7.986.567, nacido el 24-08-65, en Quibor estado Lara, hijo de Juan RAMON LEON y MARIA CASTORA DE GIMENEZ DE LEON 1961, de profesión u oficio artesano, Residenciado en la Urb. La Ceiba Sur, Vía Cubiro en plena carretera del estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la respectiva ley. Asistido por la profesional del derecho defensora publica ENMA SUÁREZ,
En fecha 22-04-05, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de la comisaría policial N° 50 2 QUIBOR “ Cabo 2do JOSÉ G CAMACHO y Distinguido JOSÉ L. QUINTERO, dejan constancia que siendo las 16.30 horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a RDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2005-004590 de fecha 21.04.05, emanada del Juez de Control N° 6 Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano y solicitada a la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en una Vivienda ubicada en la Urb. La Seiba Azul, sin Frisar, donde reside un ciudadano de nombre Americo, ya que la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos sancionados en la LOSEP, dirigiéndonos en la PL-818, localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de dos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos quedando identificados como Rangel Cesar Augusto y Torrealba Carlos Luis, dirigiéndonos hacia la residencia junto a los testigos identificándonos como funcionarios policiales haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestando este encontrarse en calidad de dueño de la referida vivienda identificándose como León Jiménez Américo Ramón, quien nos da el acceso libre al interior de la residencia, denotándose que la misma esta compuesta de cuatro habitaciones en dos de ellas funcionan los cuartos con sus respectivos baños, una sala y una cocina, en las habitaciones, en la sala cocina, el cuarto derecho y baños no se encontró nada ilícito, pero en el cuarto de la mano izquierda debajo de un colchón se localizo una bolsa blanca contentiva en su interior de unos envoltorios en papel periódico, la cual al ser abierta se visualizaron setenta y seis envoltorios conteniendo estos un monte seco presumiéndose que sea algún tipo de droga (marihuana), quedando el mencionado ciudadano aprehendido.
En audiencia celebrada en fecha 24 de abril de 2005, se le concede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ precalificando el hecho como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza que pudiera ocasionar el daño a la colectividad, además de tratarse de un delito imprescriptible, donde la pena posible a imponer es superior a 10 años podría considerarse el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación. Solicito así mismo se ordene, aún cuando estamos en presencia de una aprehensión en delito flagrante, la continuación de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito para dar cumplimiento a la Sentencia emitida por el TSJ, se sirva a fijar fecha para la celebración de la prueba anticipada en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó copia simple de la prueba de orientación constante de un (1) folio útil. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el IMPUTADO AMÉRICO RAMÓN LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificada, respondió: “Si, deseo declarar”, Yo no vendo droga, vendo artesanía trabajo en el mercado de coche. Esos señores policías me agarraron cerca de la bomba y me llevaron a mi casa, abro la puerta se me sale un billete de diez mil bolívares cuando saque las llaves de la casa y me agarraron todo lo que tenía se metieron a la casa a revisar. Luego buscaron 2 testigos de la calle. Yo consumo marihuana y consiguieron una papeletica mía de marihuana. Y el un policía gordo que le dicen el chino me pidió 3 millones de bolívares y me dijo que me iban a poner 75 papeletas de marihuana más. Yo si consumo pero esa droga no es mía. Es todo. La juez interroga al imputado quien contesta: Yo no vendo drogas y mis vecinos pueden dar fe de eso Aldo García y su esposa que viven en la misma zona al frente de mi casa. Esos funcionarios deben ser investigados porque se lo están haciendo a mucha gente ellos son unos delincuentes. El fiscal interroga al imputado quien contesta: mi papeleta era de papel aluminio una chiquitica, las demás no eran mías. A mi me pusieron la droga en un bolsito que estaba en la casa bien bonito cuando salieron a buscar a los testigos. Ellos ya habían revuelto toda la casa cuando buscaron a los testigos. La defensa interroga al imputado quien contesta: Habían tres funcionarios dentro de la casa y los otros fueron a buscar a los testigos, ellos hicieron el allanamiento y luego fue que buscaron a los testigos que no son vecinos de la zona. Yo consumo marihuana desde hace 10 años aproximadamente. Consumo 4 o 5 tabacos diarios y para trabajar. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA, y expone: esta defensa oído a mi defendido por cuanto presuntamente los hechos no ocurrieron de esa manera, es decir; hay una contradicción de la aprehensión de mi defendido y además hay duda de la procedencia de esa droga, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las previstas en el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria. Solicito la prueba toxicológica y la psiquiátrica. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la continuación por la vía ordinaria. Es todo.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión en Flagrancia, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ identificado plenamente.
Así mismo se acuerda la experticia psiquiatrita para el día 28.04.05 y la prueba anticipada para el día 05.05.05 a las 2:30 PM, librese los oficios correspondientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano AMERICO RAMÓN LEAL JIMÉNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el articulo 34 de la LOSEP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aprehensión en flagrancia, y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, fijándose la prueba anticipada para el 05.05.05 y se acuerda experticia psiquiatrica para el día 28.04.05 a las 8:00 AM en la medicatura forense. Librese los correspondientes oficios Regístrese y Cúmplase.



El Juez de Control N° 1

Abg. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario