REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Abril del 2004
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004733

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero, 4to y 9no, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 24-04-05. A favor del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.343.696, de 36 años de edad, ayudante de Albañilería, estado civil Soltero, nació en la ciudad de Caracas, hijo de Isabel Ramírez y padre Desconocido, residenciado en Quibor Av. Principal de Quibor Santa Isabel a 150 metros de la quebrada, una casa de Adobe sin numero, a tal efecto observa:

En fecha 23-04-05, La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado ANDRÉS BENNERS. Puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 50 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. DTGDO AUGUSTO RAMOS Y AGENTE WILLIAN GUEDEZ. Dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 23-04-05, procediendo a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2005-004595 de fecha 21.04.2005, emanada del Juez de Control N° 06, Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano y solicitada a la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en una vivienda ubicada en el Sector Santa Isabel adyacente a la quebrada, sin frisar, donde reside un ciudadano apodado: EL CARAQUEÑO, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndonos en la PL-871, localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de Dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos a quienes les solicitamos tal colaboración, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5to del COPP, leyéndoles la referida orden de allanamiento, aceptando estos voluntariamente tal solicitud, observándose que la puerta de la vivienda se encontraba totalmente cerrada y en la parte del solar se encontraba en Rancho donde se introdujo un ciudadano; dirigiéndonos con las medidas de seguridad hacia el rancho, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestando éste encontrarse en calidad de dueño del referido rancho, leyéndole la mencionada orden de allanamiento y en presencia de los testigos se paso al interior del rancho, denotándose que la misma esta compuesta de un solo ambiente que funciona como cuarto para dormir; manifestando que el mismo seria objeto de Inspección y Revisión, procediendo a revisar un colchón encontrándose Cincuenta y Seis (56) envoltorios conteniendo estos un monte seco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, MARIHUANA. En vista de tal situación se dialogó con el referido ciudadano y éste no quiso aportar información alguna sobre tales evidencias encontradas, por lo que procedió el Dtgdo. (PEL) Augusto Ramos en manifestarle que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus respectivos Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del COPP, quien quedó identificado como RIGOBERTO RAMIREZ, antes identificado, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 24-04-05, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, 3ero: Presentación periódica cada 15 días, 4to: prohibición de salir del país y 9no: someterse a tratamiento de desintoxicación ante el CORECUID, fijándose la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 26.05.05 a las 2:00 PM. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días, prohibición de salir del país y someterse a tratamiento de desintoxicación ante el CORECUID, a favor del ciudadano RIGOBERTO RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se fija la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 26.05.05 a las 2:00 PM. Librese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Jueza en funciones de Control N° 1




Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ


El Secretario