REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 29 de Abril del 2005.
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000390
Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, en fecha 25.04.2005 y recibida por éste Tribunal en fecha 28.04.2005, actuando con el Carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ OCHOA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.590.179, de 19 años de edad, con domicilio en el Barrio El Triunfo, sector Las Mercedes, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, una vez analizados los alegatos y fundamentos del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16.04.2004, Juez de Control N° 8, Profesional del Derecho, Abogado Laura Elizabeth Adams Camacho decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ OCHOA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 278, 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRINA SOLEDAD MONTILLA YAJURE, NELSON MONTILLA Y OLGA YAJURE NAVAS DE MONTILLA, por solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Profesional del Derecho Abogada ÁNGELA CARLA MOTTOLA, en virtud de que estaban llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del COPP.
Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se han mantenido en Privación Judicial Preventiva de Libertad desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, Detención Domiciliaria, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejúsdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ OCHOA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 278, 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRINA SOLEDAD MONTILLA YAJURE, NELSON MONTILLA Y OLGA YAJURE NAVAS DE MONTILLA. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.
La Juez en funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria
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