REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 05 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003592

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 04-04-05, según lo solicitado por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA mediante la cual solicito el procedimiento abreviado, la aprehensión en flagrancia y se Decretara Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos presuntos imputados SUÁREZ SERNA GUSTAVO ADOLFO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.953.513, de 23 años de edad, nacido en Caracas, el 02-09-81, hijo de LIDIA SERNA MORILLO y LUIS PEDRO SUÁREZ casado, obrero residenciado en puente de Hierro Edificio Tauro Caracas o Carrera 4 Urbanización El Frío, detrás de la escuela Hermanas Falcon de Duaca y CASTAÑEDA GONZÁLEZ EZEQUIEL RAMÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.570.535, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en Maracay, estado Aragua el 07-02-77 hijo de DULCE MARIA CASTAÑEDA y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA residenciado en la Urbanización la Sábila, manzana A, casa N° 16. Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En perjuicio del los ciudadanos JOSÉ AQUILINO URQUIOLA DÍAZ Y SUYENNI FLORES SUÁREZ .Asistidos por los profesionales del derecho abogados NELSON MUJICA y LEONARDO PEREIRA IPSA N° 92316 y 42847 respectivamente quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el 139 del COPP.. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-04-05. El representante del ministerio publico puso a la orden del tribunal a los presuntos imputados en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios Cabo 1ero OSCAR SALAS y Cabo 2do DARÍO TORRELLAS, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría N° 45 de zona N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de que el día 02-04-05 siendo aproximadamente a las 7.40 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la población de Duaca, cuando se desplazaban por la avenida 11 con carrera 12 y 13 avistaron a un grupo de persona mantenían retenido a un ciudadano y no dejaban circular un vehículo de la línea Santa Fé 2000, donde estaba una ciudadana pidiendo auxilio lo cual quedo identificada como SUYEENNY CAROLINA FLORES SUÁREZ, quien le manifestó a la comisión que el ciudadano que tenia retenido en compañía de otro sujeto que se encontraba dentro del rapidito de la línea Santa Fe, de nombre JOSÉ AQUILINO URQUIOLA DÍAZ, fue despojado bajo amenaza de muerte y con objeto punzo penetrante CUCHILLO, de aproximadamente 40.000,00 bolívares en efectivo, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto y le realizan la revisión corporal, al ciudadano que se encontraba dentro de el vehículo que vestía franelilla amarilla y bermudas negras que estaba dentro de el vehículo quien responde al nombre de CASTAÑEDA GONZÁLEZ EZEQUIEL RAMÓN se le encontró empuñando la mano izquierda en su poder la cantidad de treinta y siete mil bolívares propiedad del conductor del vehículo así como un cuchillo con la cual somete al mismo a fin de despojarlo de sus pertenencias en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que portaba un celular marca motorola de color negro propiedad de la ciudadana SUYENNI FLORES SUÁREZ. La Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y la continuación de la causa por el procedimiento ABREVIADO. en la audiencia una vez expuso los hechos solicito se Decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los presuntos imputados nombrados en marras por su parte el presunto imputado una vez impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que eran inocentes del delito imputado , que eran primarios y que querían su libertad. Por su parte la defensa de los presunto imputado alegaron que sus representados eran inocentes del delito imputado adhiriéndose a la solicitud fiscal, en cuanto a la continuación por el procedimiento ABREVIADO, solicitando una medida cautelar en virtud que no existía peligro de fuga por cuanto había mucho que investigar, que sus defendidos eran primarios
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con el acta cursante al folio 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del asunto, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Se mantiene los presuntos imputados en la comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en rueda de individuos, así mismo se acuerda trasladar para el día 12-04-05 a los ciudadanos mencionados en marras a fin de que sea practicado el reconocimiento en rueda de individuos. Así mismo se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la comandancia de la policía del traslado con las seguridades del caso a fin del reconocimiento y relleno del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De los ciudadanos SUÁREZ SERNA GUSTAVO ADOLFO y CASTAÑEDA GONZÁLEZ EZEQUIEL RAMÓN, identificados plenamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SUYENNI CAROLINA FLORES SUÁREZ y JOSÉ AQUILINO URQUIOLA Por cuanto están dados los presupuestos de el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte ejúsdem, la Privación la cumplirá en la comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto Reconocimiento en Rueda de individuo. Notifíquese a las partes Cúmplase.
El Juez en funciones de Control N° 1


Abog. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria