REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Abril del 2005
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003885
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO JHONNY MANUEL SIERRA PEREZ
DELITO OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA MARIA EUGENIA CHAVEZ
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-04-05, contra el Ciudadano Jhonny Manuel Sierra Pérez, la cual se hace en los siguientes términos :
El Ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad de 25 años de edad, residenciado en el Barrio el Trompillo, Valle Ali Primera, Sector el Trompillo, detrás de Cerro La Cruz, casa S/n, Barquisimeto, Estado Lara , a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda le solicitó oír al Tribunal la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que el delito no se encuentra prescrito en su acción Penal, y que la pena que prevé dicho delito excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación., esto en virtud de que el Funcionario: INSPECTOR JEFE HENRY SÁNCHEZ, adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nro. 206, quien estando debidamente juramentado deja expresa constancia de que “En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones en compañía del Inspector HÉCTOR LINAREZ, en la unidad AAO-10H, en el Barrio “La Victoria”, de esta Entidad, avistaron a un sujeto en una silla de rueda quien es apodado “EL ÑECO”, y se dedica a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el referido sector, pudiéndose observar que el mismo solicitó los servicios de un vehículo, de color azul dos tonos, placas KBS-747, portando en el techo un casco de color blanco, perteneciente a la línea ruta ocho (8) que labora al sur de esta Ciudad, por lo que procedieron a seguirlo e interceptarlo a la altura del Barrio “Ali Primera”, en una calle sin asfalto, pegada a un cerro de esta Ciudad, en vista de que al momento no se encontraban moradores en el lugar que sirvieran como testigos del procedimiento procedieron a llamar vía transmisiones a una unidad de Estos Servicios, la cual se encontraba patrullando al Sur de esta Ciudad, con la finalidad de que ubicara dos testigos presénciales para realizar una inspección dentro del vehículo en cuestión. Acto seguido, se presentó la Unidad de Estos Servicios, al mando del Inspector Jefe Samuel Jiménez, en compañía de los Inspectores Jucer Faria y Walter Yépez y los ciudadanos “Testigos” identificados de la siguiente manera: (01) FREITEZ GARRIDO WALTER JACKS, procediendo así a revisar el mencionado vehículo, en presencia de los testigos, encontrándose en su interior el ciudadano minusválido quien portaba debajo de sus pies, un paquete envuelto en cinta plástica transparente y tirro amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presumiendo sea droga denominada “MARIHUANA”,, motivo por el cual se procedió a su detención previamente se impuso de sus derechos constituciones y fue puesto a la orden de la Fiscalia especial de droga.
Acto seguido la defensa solicitó se cite al chofer del taxi ya que es una persona clave en la investigación y solicitó al Tribunal que se deje a su defendido en la Comandancia de Policía, ya que su defendido tiene un problema de paraplejia y que se adhirió a la petición fiscal en cuanto a seguir la Causa por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito que se le acordara a su defendido la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes y en relación a la Medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que existe fundados elementos de convicción, de que el imputado de autos podría ser la persona autora del delito imputado , aunado a ello, que la pena que establece dicho delito la misma excede en su limite máximo de los diez años, que el delito no se encuentra prescrito en su acción penal , por lo que estima necesario decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara:
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY MANUEL SIERRA PÉREZ identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión., remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon La Secretaria
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