REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003968
JUEZ: ABOG. PERLA RONDON.
IMPUTADOS: MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ Y JOSE ROBERTO LAGO VERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR: ABOG. VERONICA RAMOS.
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de fecha 11 de abril de 2005, contra los imputados MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ Y JOSE ROBERTO LAGO VERA, a tal efecto se observa:
En fecha 11-04-2005, fueron presentados los ciudadanos MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.525.015, nacido el 30-07-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Valle Hondo, Segunda Etapa, Calle 5, Casa 15-2, JOSE ROBERTO LAGO VERDE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.736.489, nacido el 20-02-1985, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Carrera 16 entre Calles 57 y 58, Casa N° 57-112, Barquisimeto.
Ahora bien, este Tribunal de Control fijó audiencia oral para el día 11 de abril de 2005, donde la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por no estar prescrito en su acción penal y merece una pena corporal, esto en virtud de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Zona Policial Metropolitana de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando el Cabo Primero Hugo Castillo, Cabo Segundo Orangel Rodríguez y el Agente Dacsi Perdomo, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Miguel Román Matheus Rodríguez y José Roberto Lago, quienes fueron sindicados por las ciudadanas María Auxiliadora Pérez Colmenárez y Crispida Sofía Torres, como los sujetos que en una unidad de taxi de la Ruta 5, cuando se disponían a bajar de la misma en la Carrera 16 entre 56 y 57, bajo amenazas a sus vidas, portando un arma de fuego, logran despojarlas de sus bolsos contentivos de objetos varios, identificados en actas, varios de los cuales, posteriormente le son incautados a los imputados al momento de su aprehensión. Acto seguido se notificaron de las actuaciones a la Fiscalía de guardia.
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a los imputados, imponiéndoles del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa Pública, quien entre otras cosas se opone al procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal, y solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. La defensa privada se opuso a la calificación de flagrancia solicitada por la representación fiscal y solicita se imponga una medida cautelar a favor de su representado.
Ahora bien, el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentran plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito, y que merece pena privativa de libertad por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son formulados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como la presunta participación de los imputados en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien es cierto la libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados, a favor de quienes depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en lo cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se les atribuye.
Motivos estos por los que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa de los imputados antes descritos, y acuerda preventivamente su privación de libertad y la continuación del proceso por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ROMAN MATHEUS RODRIGUEZ Y JOSÉ ROBERTO LAGO VERDE, ampliamente identificados, por ser considerados como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon
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