REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
Barquisimeto, 22 de Abril del 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003880
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
QUERELLANTE : JUAN PEDRO PEREIRA
QUERELLADA : LAURA E. ADAMS CAMACHO
DELITO : CONTRA LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Vista la Querella interpuesta por el Ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 741.283 asistido en este acto por los abogados en ejercicios GASTON MIGUEL VALDIVIA DAGER, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA E IRAYDA LEON DE CABRERA, contra la Ciudadana Abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, Abogada, Funcionario Publico, Cumpliendo Funciones como Juez de Primera Instancia Penal, en funciones de Juez de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra La Corrupción ; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa :
1.- El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
En el presente caso, quien decide observa en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, el mismo se encuentra tipificado en el capítulo III de la norma sustantiva especial, dentro “De los delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley”, en los cuales el bien jurídico tutelado es el orden público, considerando esta Juzgadora que dichos ilícitos penales el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, de lo que se deduce que en los delitos mencionados el querellante no goza de la cualidad de víctima, requisito imprescindible para formular acusación propia.
Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante no tienen condición de víctima y por tanto no está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código adjetivo penal y por considerar esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario no admitir la presente querella.
2.- Por otra parte estima quien decide que el hecho por el cual se presenta la presente querella, el mismo se refiere a la presunta comisión de un delito donde como se dijo anteriormente el Estado Venezolano es la víctima, surge de esa manera la obligación que prevé la norma adjetiva en su artículo 287 ordinal 2° del Código Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir la presente querella al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de que prosiga con la investigación de la presente causa, si así lo considera. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA, anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana LAURA ADAMS, identificada en autos. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público al Querellado en referencia y al Querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondón.
La Secretaria.
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