REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 28 de Abril de 2.005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P – 2005 -04138
JUEZ: Abg. PERLA RONDON
IMPUTADOS: DESCONOCIDO
VICTIMA : NAIMARY DEL VALLE QUIROZ NELO
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Abg. REINA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició el 25.03.2004, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LISBETH COROMOTO NELO RAMOS, madre de la menor NAIMARY DEL VALLE QUIROZ NELO, en la cual manifiesta que el 24.03.2004 su hija salió de la casa a la 1:30 de la tarde a hacer un trabajo y hasta la fecha en que hace la denuncia la misma no había aparecido.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 31.03.2005, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se puede atribuir responsabilidad penal a ninguna persona, por cuanto la adolescente en la entrevista que se le realizara ante su despacho en fecha 30.04.04, manifestó que se quedó a dormir en casa de una amiga porque se le hizo tarde, siendo ésta suficiente razón por lo cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a nadie.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por el presunto EXTRAVIO de la menor antes identificada, comprobándose luego que la misma se encontraba en casa de una amiga por lo que se hace imposible atribuir responsabilidad penal cierta a ninguna persona.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y a sí se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de persona Desconocida. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón
La Secretaria