REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Abril del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO : KP01-P-2005-003475
JUEZ PERLA RONDON
DELITO : ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO Y RESISTEN
CIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PUBLICO
FISCAL : DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 06 Abril del 2005, a favor del Ciudadano HENRY JOSÉ AMARO AZUAJE, Venezolano, Cedula de Identidad N° 8.712.809, de 27 años de edad, domiciliado en: En el Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa de bloque, Barquisimeto Estado Lara . Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento, realizado por los Digo. ALEJANDRO AGUAJE y Digo. Jhonny ORTIZ, adscrito a la zona Policial N° 1, de la Comisaría 17 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan expresa constancia de que el dia 03-04-2005, siendo aproximadamente las 11:45 am, se encontraban de recorrido por el sector asginado, cuando en la calle 3, con carrera 4, del barrio Brisas del Obelisco, se le acerca una Ciudadana muy nerviosa de nombre MIRIAN HAYDEE SIVIRA UZECHE, quie le manifestó, que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, la despojaron de us pertenencias y a su hija de Nombre SANDY DESCREE SUÁREZ SIVIRA, la cual se encontraba con ella en la calle en la Avenida Florencio Jiménez , adyacente al Ambulatorio del Oeste , fue cuando en ese mismo momento los funcionarios comenzaron al búsqueda de los sujetos, cuando en la carrera 2, con calle 4, del Barrio en mención, se encontraba una Buseta de Transporte Publico, detenido el mismo momento sale corriendo de la Buseta dos sujetos, con la s característica aportadas por la victima, por tal circunstancia realizar la persecución de los referidos ciudadanos y uno de los sujeto saca el arma que portaba, viéndose en la imperiosa necesidad los funcionarios de repeler la acción, resultando herido uno de los sujetos, el cual arrojo el arma de fuego tipo revolver de metal de color gris de kha de madera, al suelo y al realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad como lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le fue incautada una cartera de tela de color negro oculta en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, identificado esta como propiedad de la victima, igualmente fue identificado , por la victima como la persona que la despojo., por lo que los funcionarios procedieron a su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
Y una ves realizada la Audiencia, la representación Fiscal solicito al Tribunal la continuación la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado asi como una Medida Cautelar, no obstante al hecho de encontrarse lleno los extremos, exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Medida de Privación Judicial de libertad, , contra el referido Ciudadano, circunstancia esta , por encontrarse en un estado de salud delicada, como lo es el hecho de que tiene una herida de bala en una pierna, la cual la tiene enyesada y otra herida igual de bala en el cuello , motivo este por lo que solicita se le acuerde la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 566, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa se plegó a lo solicitado por la representación fiscal, como es el hecho de que se le acordara una Medida Cautelar, de la que estimara el Tribunal procedente y ajustada.
Por cuanto la Fiscalia Décima, le solicito al Tribunal de Control se fije la Audiencia oral a los fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas contra el Ciudadano HENRY JOSE AMARO AGUAJE, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, delitos estos previstos y sancionados en los artículos , 458, 277 y 218 del Código Penal.
El Tribunal una ves oída a las partes, acordó continuar la presente investigación por la vía del Procediendo Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo acuerda una Medida Cautelar de al prevista en el articulo 256, ordinal 1°, y ordinal 6°, como lo es Detención Domiciliaria y prohibición de comunicarse con la victima. Asi se decide
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano HENRY JOSÉ AMARO AZUAJE anteriormente identificado, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Ordinal 1°, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, del Código Orgánico Procesal Penal., Librese los correspondiente oficios . Registrase. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondon La Secretaria.
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