REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de abril de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000068
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES

PARTES
IMPUTADO: ERNESTO JOSE GARCIA MOCK
VICTIMA: JOSE DOMINGO ROSALES
FISCAL 2º: ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIOLY OSORIO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Art. 455.4 del Código Penal y 264 de la LOPNA)
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 31 de marzo de 2005, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MOCK de admitir los hechos, ofrecer acuerdo reparatorio para el delito de Hurto Calificado, y de solicitar la suspensión condicional del proceso por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, con la solicitud hecha por la defensa de que se sobreseyera la causa por el delito de Hurto Calificado y se Suspendiera Condicionalmente el Proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal por el delito de Uso de Adolescente para delinquir y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, y la víctima estuvo de acuerdo, aceptando de esa forma el acuerdo reparatorio, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA MOCK, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 455.4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según sus alegatos, en fecha 25 de diciembre de 2004, los funcionarios Dtgdo Luis Peña y Agte José Galíndez, adscritos a la Comisaría 42 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, estando de patrullaje por la manzana J22 de la Urbanización Las Sábilas visualizaron a un grupo de personas que tenía sometido a dos sujetos que habían sido vistos por ellos hurtando la residencia del ciudadano José Rosales en horas de la madrugada de ese mismo día, verificaron la información y les practicaron la correspondiente revisión corporal, asimismo, practicaron una inspección ocular en el sitio de los hechos, notando que el protector de y la puerta principal se encontraban violentados. Uno de los sujetos resultó ser un adolescente de 17 años de edad, quien les informó donde habían ocultado los objetos hurtados, y el otro, quedó identificado como Ernesto José García Mock, el hoy acusado.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Una vez escuchada la declaración del imputado manifestó su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio y su conformidad con la suspensión condicional del proceso por ser procedente conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que vista la manifestación de su representado, solicitó se le impongan las condiciones que a bien tuviere el Tribunal de Control Nº 3 por el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, asimismo, solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio y que se decretara el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del mismo.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado ERNESTO JOSE GARCIA MOCK, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me acusa el fiscal y deseo hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso que pida mi defensora, ofrezco el acuerdo reparatorio para el Sr José para lo cual tengo en este acto la suma de cuatrocientos mil Bolívares en efectivo los cuales le ofrezco”.


DECLARACION DE LA VICTIMA

El ciudadano José Rosales estuvo de acuerdo con el ofrecimiento que le hizo el imputado y aceptó el acuerdo reparatorio por la suma de cuatrocientos mil Bolívares, los cuales recibió en sala de audiencias a su cabal satisfacción en dinero efectivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 455.4 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Con relación al delito de Hurto Calificado, por estar dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares, y en consecuencia, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se decreta el sobreseimiento de la acción penal por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455.4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rosales, por extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.3 en relación con el Artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, con relación al delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niño y del Adolescente, los hechos por los cuales se procesó al acusado ERNESTO JOSE GARCIA MOCK encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que para cometer el delito de Hurto Calificado se hizo acompañar por un adolescente.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1ª Obligación de residir en la dirección aportada al proceso, 2° prohibición de visitar a la residencia de la víctima (ciudadano JOSE DOMINGO ROSALES) o comunicarse con él. Todo por el lapso de un (01) año, durante el cual permanecerá sometido a la vigilancia de un Delegado de Prueba de la UTASP. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SOBRESEE la causa seguida al acusado ERNESTO JOSE GARCIA MOCK, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-01-1962, hijo de Magali Mock y Ernesto Rodríguez, cédula de Identidad N° 9.118.563, residenciado en Urbanización La Sabila manzana J-19 Nº 6, cerca de la panadería Maxipan, Estado Lara, por los hechos que admitiera y que configuran el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455.4 del Código Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio a que llegara con la víctima y el cual fue homologado por el Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Art 318.3 en relación con el Artículo 48.6 ambos del COPPP. Asimismo, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al mencionado ciudadano por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser procedente conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1 y 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Se deja constancia de que se ordenó la libertad desde sala del ciudadano Ernesto García Mock a los fines que de cumplimiento a las condiciones impuestas. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ