REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-003893
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana SZABO PAREDES JOSEFINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de marzo de 2005, la ciudadana SZABO PAREDES JOSEFINA, cédula de identidad Nº 7.316.122, formula denuncia ante la Fiscalía Décima de este estado, distribuida a la Fiscalía Segunda, en la que señala que el ciudadano Oluardo Martínez la coacciona porque quiere que le firme un poder en lugar del documento de venta pura y simple por una negociación hecha por el vehículo propiedad de la denunciante, y tienen temor por lo que pudiere ocurrir en le caso de que acceda a la coacción y decida firmar.
2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados, que implican el temor de la denunciante por que pudieran verse afectados sus intereses, no revisten carácter penal, por no constituir un ilícito penal.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no compartir las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por SZABO PAREDES JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.122, domicilio procesal Conjunto Los Cipreses Edificio 2, Apto 3D, Agua Viva, Cabudare, Estado Lara, por cuanto no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal alguno, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIO
ABG. NESTOR COLMENAREZ
|