REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-004029
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. CESAR KHAOUAM
PARTES
IMPUTADO JAIRO JESUS MARTINEZ CHAVIER Y ROBERTH RAMON FERNANDEZ PEREZ
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSORA PUBLICA ABG. DAISY SALAS

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de Abril de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JAIRO JESUS MARTINEZ CHAVIER Y ROBERTH RAMON FERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de Marzo de 2005.

2.- El Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado solicitando procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva y la fijación de la prueba anticipada.

3.- El ciudadano JAIRO JESUS MARTINEZ CHAVIER, plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.


Por su parte, el ciudadano, ROBERTH RAMON FERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, entre otras circunstancias que constan en acta, que cuando sucedió esa requisa había aproximadamente ciento cincuenta personas y en ese momento los policías encuentran la droga y dicen que era de él y que él les dijo que no.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a sus representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, adhiriéndose a la solicitud fiscal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración las circunstancias del caso y que faltan elementos que investigar en el presente asunto en el que se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la defensa lo solicitara a los fines de demostrar en la investigación la inocencia de su defendido y ejercer los recursos de ley, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 08 de abril de 2005 los imputados fueron aprehendidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en posesión de 1 envoltorio (Roberth Fernández Pérez) y 17 envoltorios (Jairo Martínez) de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 08 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes , adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y prueba de orientación que se tuvo a la vista para su posterior devolución en la que determinó que se trataba de 3,2 gramos y 9,7 gramos de marihuana, respectivamente.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOSEP. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, pero la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa no hace presumir el peligro de fuga, por cuanto se encuentran recluídos cumpliendo pena privativa de libertad, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), , mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JAIRO JESUS MARTINEZ CHAVIER Y ROBERTH RAMON FERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias Se fijó la prueba anticipada para el día 12 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ