REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 18 de Abril de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014112

Visto el escrito presentado por el ciudadano GABRIEL DARIO CERPA APABLAZA en el que solicita la ampliación de la medida de presentación periódica, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

1.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es la estafa, prevista y sancionada en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

2.- De la revisión del Asunto, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo según verificación realizada a través del Sistema Informático Juris 2000.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el presente asunto, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, transcurriendo más de nueve meses desde que le fueran impuestas dichas medidas. Por estos motivos, se presume que si el imputado hasta la presente fecha no ha evadido el proceso, se considera procedente la ampliación solicitada, ya que con ello se garantiza que dará cumplimiento a los actos del proceso y se dan por satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano GABRIEL DARIO CERPA APABLAZA. Se mantiene la medida de prohibición de entrar al Centro Comercial Las Trinitarias (Numeral 9ª Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal). Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. NESTOR COLMENAREZ