REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-S-2004-024196
En el presente asunto, actuó el Tribunal de Control Nº 3 en virtud de que la Juez de Control Nº 4 se encontraba de reposo médico, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 250 eiusdem, escuchadas como fueran las partes, a saber la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la Defensa privada quien fue juramentado en audiencia, de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 específicamente la contenida en el numeral 1º, este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- La Fiscalía 2º del Ministerio Público adelanta investigación en contra deL mencionado ciudadano, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2004 cuando aproximadamente a las 11:00 p.m., el ciudadano Héctor Luis Velandria se trasladaba a bordo de un vehículo taxi perteneciente a la lína Servi Taxi 2000 conducido por el ciudadano Jesús Soto, desde la ciudad de acarigua con destino a San Felipe Estado Yaracuy, cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos para el momento, quienes portando armas de fuego los sometieron y obligaron a continuar la marcha con la intención de despojarlos del automóvil, pasando a conducir al ciudadano Héctor Velandria y al chofer lo pasaron para atrás, cada uno sometido por un sujeto, hasta que a ala altura de la población de Sarare Estado Lara, debido a la presión psicológica a que estaban sometidas las víctimas, se perdió el control del vehículo y colisionaron contra un camión que circulaba por el canal contrario de la vía, resultando muertas en el hecho las víctimas de manera inmediata, y lesionados los ciudadanos Rafael Cecilio Rivero, quien fue trasladado al HCAMP, desde donde se ausentó al día siguiente de ser recluido, y para el otro ciudadano identificado como Jesús Daniel Rodríguez Arteaga, solicitó se ratificara la orden de captura.
De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que dicho ciudadano ha sido autor o por lo menos partícipe en tal hecho punible. Ello según se evidencia de Acta de investigación policial Nº 0177 de fecha 06 de septiembre de 2004 en la que el funcionario José Luis Durán, adscrito al UEVTTT Nº 51, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió un accidente de tránsito Colisión con Volcamiento con dos muertos y un lesionado (conductor Héctor Velandria, Acompañante Jesús Soto y el herido fue trasladado al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, quedando identificado como Rafael Cecilio Rivero Espinoza, y que en el vehículo fueron localizadas dos armas de fuego un revólver marca Mamola y un revólver de fabricación casera; acta de entrevista a Jorge Yomar Peraza Silva, quien expone su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que el día 03 de septiembre de 2004 hubo n accidente y él se trasladó en compañía de la paramédico Celida Díaz, y al llegar al sitio obervaron a un carro Hyundai y a una gandola Mack y vieron a dos muertos y un herido, y a un segundo herido que era el chofer de la gandola, trasladándo a los dos heridos al ambulatorio de sarare, y que uno de los heridos, el que estaba en el Hyuandai blanco s fue identificado como Rafael Rivero; entrevista a Celida Díaz, quien expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias que estaba de guarda desde el día 03 hasta el día 04 de septiembre de l año 2004 cuando fue informada de un accidente, por lo que se dirigió al sitio en compañía de Yomar Peraza y Edgardo Cova quien conducía otra unidad, cuando llegaron al sitio observaron a una gandola volteada y a un carro Hyundai, donde se enconraban dos muertos, uno de ellos se llmaba José damaso y el otro velandria, y un lesionado de nombre Rafael Rivero, que conjuntamente con el chofer de la gandola que también estaba herido fueron trasladados al Ambulatorio de sarare, de donde los trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda; experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-0844-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, practicada a un arma de fuego tipo escopeta marca mamola serial Nº 9244 y a un arma de fuego tipo revólver mecanismo similar a un arma de fuego, de los denominados chopo, en la misma se detallan las características de cada una de ellas; autopsia Nº 9700-152-786-04, de fecha 04 de septiembre de 2004 practicada al cadáver de Héctor Luis Velandria, en la que se destaca como causa de la muerte hemorragia interna, ruptura visceral, suceso de tránsito; autopsia Nº 9700-152-792-04, de fecha 04 de septiembre de 2004 practicada al cadáver de Jesús Soto, en la que se destaca como causa de la muerte fractura de cráneo, politraumatismos, suceso de tránsito; reporte de servicio del Cuerpo de Bomberos Comandancia de Operaciones, en la que se destaca que las dos armas de fuego encontradas dentro del vehículo Hyundai quedaron a cargo de las autoridades de tránsito terrestre; actas de entrevista a los ciudadanos Mary Coromoto Romero, Carlota del Carmen Padilla de Velandria Sereno, quienes exponene sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos; entrevista al ciudadano José Gregorio Rodríguez, quien manifiesta que es Bombero Municipal y el día 03 de septiembre de 2004 se recibe aviso de una colisión de vehículo, y al trasladarse al sitio, su trabajo consistió en tomar los signos vitales de dos personas de sexo masculino que se encontraban en el interior de un vehículo Hyundai sin signos vitales, identificándolos como Jesús Soto y Hector Velandria, y que según versión de los transeúntes hubo un tercer herido que fue trasladado al centro asistencial de Sarare, dejando constancia igualmente que los cuerpos, los vehículos y las armas de fuego quedaron bajo la custodia de de la comisión de tránsito; entrevista al ciudadano Jesús Rafael Colina Bocoult, quien es vigilante de una empresa privada, y expuso que el día 03 de septiembre de 2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando custodiaban a una gandola procedente de la planta Parmalat, cuando un vehículo Hyundai colisionó con la gandola, que él y su compañero auxiliaron al chofer de la gandola de nombre IIMI Day León, y luego su compañero fue a ayudar a las personas que estaban dentro del carro taxi, que llegó la Guardia nacional, tránsito terrestre y una comisión de los Bomberos, que al chofer y a uno de los heridos los trasladaron al ambulatorio de Sarare y de ahí los trasladaron al Hospital Central de Barquisimeto, que vio cuando trasladaron en una ambulancia al chofer de la gandola y a uno de los heridos del taxi; entrevista al ciudadano José Gregorio Petit, quien entre otras cosas, menciona que el día 03 de septiembre entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, se trasladaba en compañía de Jesús Colina, custodiando una gandola de carga de la empresa Parmalat, cuando un taxi Hyundai accent de color blanco impacta con la gandola, que junto a su compañero le prestaron ayuda al chofer de la gandola, y que él se dirigió al taxi, que un malibú vinotinto se llevó a un herido para el Módulo de Sarare, y que en el vehículo quedaron dos personas muertas y una persona herida, que luego llegaron los bomberos y sacaron primero al herido, después picaron el carro para sacar a los muertos, que vio cuando la ambulancia se llevó al herido para el módulo de Sarare, y que observó dentro del vehículo dos o tres botellas de cerveza, vidrios y pedazos de material del mismo carro; entrevistas tomadas a los funcionarios de Tránsito Terrestre Humberto Segundo Rojas Chirinos, Willinger Javier Arenas José Luis Durán, quienes cada uno por separado dieron su versión de los hechos, coincidiendo en que el accidente ocurrió el 03 de septiembre de 2003, que se trataba de una colisión con dos muertos y dos lesionados, que en el vehículo Hyundai encontraron dos armas de fuego, una de fabricación casera y otra de fabricación industrial, y que la persona herida quedó identificada como Rafael Cecilio Rivero Espinoza; entrevista al ciudadano Yimiday Antonio León Chourio, quien es el chofer de la gandola involucrada en el accidente y entre otras circunstancias describe las circunstancias del accidente de tránsito en el que se vio involucrado con un carro pequeño, y que fue trasladado en la ambulancia junto con otro herido del carro pequeño al centro asistencial de Sarare, desde donde los trasladan para el Hospital central de Barquisimeto¸ entrevista al bombero Edgar Orlando Oropeza Alvarado, quien expone su versión de los hechos, señalando entre otras cosas, que el día viernes 03 de septiembre de 2004, cuando se dirigía a su casa en Sarare, visualizó un accidente y observó a dos personas trasladando a uno de los heridos en un carro Malibú vinotinto que se encontraba en la carretera, asimismo, que observó dentro del vehículo a tres personas, uno de ellos rechazó su ayuda de manera sospechosa, que escuchó que en accidente estaba involucrado una persona apodada GUABINA y un tal Rafaelito.
Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero.
2.- Con fundamento en tales motivaciones, en fecha 02 de Diciembre de 2004 este Tribunal de Control Nº 4 le impuso al ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza, la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional.
3.- En fecha 18 de abril de 2005 lograda como fuera la aprehensión de los mismos, se celebró audiencia oral, en la que el mencionado ciudadano, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de ser impuesto de las imputaciones que le formula el Ministerio Público, libres de coacción, manifestó querer declarar, lo cual, consta en acta levantada a tales efectos, y de la que se destaca que iba en una bicicleta y una gandola lo atropelló y perdió el conocimiento hasta que lo llevan al Hospital y de allí lo dan para su casa.
4.- En este sentido, considera quien juzga que los motivos que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto, el Ministerio Público le imputa el delitos de Robo Agravado de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia, se trata de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe, tal como se desprende del aparte 1.- de la presente decisión, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, se presume fundadamente el peligro de fuga, estando entonces, cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de forma concurrente y éste último en relación con los Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente ratificar y en consecuencia, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
5.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente mantener al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, cédula de identidad Nº 15.003.497, nacido en fecha 07-11-1977, de 26 años de edad, hijo de Rafael Cecilio Rivero y Rosa Elvira Espinoza, residenciado en la Calle Comercio con Independencia, casa s/n a una cuadra bajando queda una cooperativa Funeraria, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión mientras el Ministerio Público presenta acto conclusivo en este procedimiento ordinario, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (A)
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