REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-004485
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DANISA REVILLA
PARTES
IMPUTADO RICHARD MANUEL DURAN Y SILENY NOHEMI ALVAREZ PEREZ
FISCAL 7º ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. NELSON MUJICA Y LEONARDO PEREIRA
DELITO ALTERACION DE PLACAS DEVEHICULO AUTOMOTOR
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 20 de abril de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de la ciudadana RICHARD MANUEL DURAN Y SILENY NOHEMI ALVAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. La audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en fecha 21 de Abril de 2005.
2.- El Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, solicitando de forma oral que el procedimiento a seguir sea el abreviado y que se les imponga medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- Los ciudadanos RICHARD MANUEL DURAN Y SILENY NOHEMI ALVAREZ PEREZ, plenamente identificados en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, se adhirió a la solicitud del fiscal de que se siga el presente, por la vía del procedimiento abreviado y se decrete para su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga este Tribunal.
5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RICHARD MANUEL DURAN Y SILENY NOHEMI ALVAREZ PEREZ según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y adherido la defensa, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los imputados fueron aprehendidos mientras tripulaban un vehículo dentro del cual se consiguieron objetos y materiales que se utilizan para la fabricación ilícita de placas.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión y de los objetos incautados, experticia de reconocimiento legal N°9700-056-699 practicada a los objetos incautados, declaración de los testigos del procedimiento..
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ALTERACI{ON DE PLACAS, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por tal motivo, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez por cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Salida del País respectivamente. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos RICHARD MANUEL DURAN Y SILENY NOHEMI ALVAREZ PEREZ, plenamente identificados en autos, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de Salida del País respectivamente. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado. Se convocó a las partes para que concurrieran ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del plazo de ley. Se instruyó a Secretaría para remitir las actuaciones a dicho Tribunal. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se libraron las boletas y oficios pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO(A)
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