REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 08 de Abril de 2005

ASUNTO Nº: KP01-2001-000923

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contraen los Artículos 130 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por ese acto por el Tribunal de Control Nº 4 en virtud de lo establecido en el Artículo 531 eiusdem toda vez que la Juez de dicho despacho judicial se encontraba de consulta médica de emergencia el día de la celebración de la audiencia oral, a los fines de garantizar lo contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a fundamentar in extenso la decisión que fuera dictada en presencia de las partes, de la siguiente manera:

PRIMERO

En fecha 06 de abril de 2001, ante este Tribunal de Control Nº 4, se celebró Audiencia Preliminar, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano JORGE ELIEZERCALVARUSO, venezolano, cédula de identidad Nº 11.671.241, mesonero, hijo de Dulce María Calvaruso Roa y padre desconocido, domiciliado en Urbanización Argimiro Bracamonte, sector Sabana Grande Cuarta Transversal con calle 2, vía Duaca Estado Lara admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso, ordinales 1º (residir en la dirección aportada), 2º (prohibición de visitar el caney de Amelia, lugar donde ocurrieron los hechos), 8º (obligación de consignar constancia de estar trabajando) , teniendo asimismo la obligación de presentarse ante el delegado de Prueba designado por la UTASP. En fecha 15 de abril de 2004, se le amplió el lapso de régimen de prueba por un año más.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibe informe de la Delegado de prueba, T.S. Mercedes Peña, en el cual informa la evolución en el cumplimiento del lapso del régimen de prueba y de las condiciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 06 de octubre de 1998 en horas de la mañana en el sitio denominado El Caney de Amelia, en la Urbanización Elgio Mascias Mujica, el ciudadanoRoberto Elías Riera Figueredo, propietario del lugar, pudo percatarse de que del local le fue sustraida la cantidad de trescientos mil Bolívares en efectivo, un televisor de 21 pulgadas, una planta, un mini componente, un ventilador, tres botellas de Whisky, y que para cometer tal acción trataron de forzar la puerta.-

De la revisión del asunto, se observa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba, y no verificándose de forma alguna el incumplimiento de las mencionadas condiciones.

SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNANDEZ, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso, en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso y operada por lo tanto, la extinción de la acción penal. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNANDEZ, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión que configuran el delito de Hurto Calificado (Artículo 455 numeral 1del Código Penal), que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO

ABG. NESTOR COLMENAREZ…