REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 08 de Abril de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000956

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ (EN SALA)

PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA
VICTIMA: JOSE GREGORIO AGUILAR
FISCAL 5º: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RANGEL Y HUGO JIMENEZ
ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. GONZALO CONTRERAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de Abril de 2005, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación y pruebas presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, así como los argumentos y pruebas de la defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y, previa admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 06 de mayo de 2003 los ciudadanos Carlos Alberto Pacheco García y José Gregorio Aguilar, se encontraban en una fiesta en el sector y sostuvieron una discusión, disculpándose posteriormente, manifestando que era cosa de tragos. Posteriormente, siendo el día 25 de mayo de 2003 el ciudadano José Gregorio Aguilar pasó al frente de la casa de Carlos Alberto Pacheco y detuvo su marcha por ser llamado por el padre del imputado, en ese instante, se percata que el referidoCarlos Alberto Pacheco se dirige hacia el portando un instrumento cortante denominado comúnmente machete en una de sus manos y aprovechando su estado de indefensión, le causó varios machetazos, causándole heridas, la más grave de ellas, la que le produjo en el brazo derecho, ameritó la amputación del miembro.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del mencionado ciudadano solicitó que se le impusiera de a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA es el contemplado en el artículo 416 del Código Penal, el cual señala expresamente:

Artículo 416. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano….será castigado con presidio de tres a seis años.


Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3717 y 9700-152-4765, practicada a ciudadano José Gregorio Aguilar, en la que se determina lcomo secuela la pérdida total y definitiva del miembro superior derecho; Denuncia de fecha 29-05-03 interpuesta por la esposa de la víctima en la que constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; experticia de reconocimiento legal Nº 9700-008-1075 practicada a un instrumento cortante utilizado para labores agrícolas concido comúnmente como machete; entrevistas tomadas a los ciudadanos José Gregorio Aguilar (Víctima), Carmen Pastora Barreto , Carmen Josefina Rodríguez Pérez y Antonia Pastora Gudiño. Siendo entonces CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA responsable penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS tiene establecida en el artículo 416 del Código Penal, una penalidad de tres (03) años a seis (06) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Si bien es cierto que el mencionado ciudadano para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años de edad, con lo cual sería merecedor de la atenuante contenida en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, la misma, no se aplica en compensación con la agravante genérica contenida en el numeral 11º del Artículo 77 del Código Penal, por haberlo ejecutado abusando de las armas, y por la gravedad del daño causado.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena a aplicar por haber violencia contra las personas, quedando la pena establecida en tres (03) años de presidio, toda vez que nunca puede imponerse una pena menor al límite mínimo previsto en la norma para tal delito. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de abril de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1984, hijo de Alberto Pachecho y María de los Santos García, de 21 años, agricultor, residenciado en el caserío Chorobobo, calle principal, frente a la Plaza Bolívar, casa Nº 12639; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07 de abril de 2008.

Se mantuvo al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la prohibición de comunicarse con la víctima.

Habiendo quedado notificadas las partes en audiencia, se ordena su publicación. Una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. NESTOR COLMENAREZ