REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-002114
Años 194° y 145º
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Brito Cañizalez Gabriel Emilio
Fiscalía: Segunda del Ministerio Publico
Abog. Javier Rojas Aguado
Defensa:
Delito:
Lesiones Intencionales de carácter y leves
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Javier Rojas Aguado, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía 2ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 14 de febrero con ocasión a la denuncia interpuesta por ante el antiguo Destacamento 9 de las Fuerzas Armadas Policial de este Estado por la ciudadana Maria Emilia Delgado Mendoza,, titular de la cedula de identidad N° 13509729 en la cual expone que siendo las 11:45 pm del día sábado 12-02-2000 los ciudadanos Gabriel Brito, Wilmer Castillo y Elizabeth Mendoza se presentaron a su residencia en estado de ebriedad y optaron por lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) impactándole una de las piedras en su tobillo derecho. Una vez recibida la denuncia fue remitida hacia la Sub Delegación San Juan a fin de que se practican las actuaciones tendentes a su apertura como lo son entrevistas con la víctima en el cual el medico forense Dr. Lisandro castillo certificó que las lesiones sufridas por la misma son de carácter leves.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio, Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, es causa de Extinción de la Acción Penal para acusar por el delito investigado y procede el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se les sigue a los ciudadanos Brito Cañizalez Gabriel Emilio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6689533, residenciado en el barrio Las Tinajitas, sector 3 avenida Circunvalación Norte, callejón sin salida casa S/N de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes, y a los denunciados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aparece domicilio. Remítase al archivo Judicial en la oportunidad de ley, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
El Secretario.
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