REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-S-2003-005706

Años 194° y 145º

Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Alberto Torres Martínez
Fiscalía: Auxiliar Segunda del Ministerio Publico
Abog. Marcos Antonio Parra

Defensa:

Delito:
Usurpación de Funciones



SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Publico Marcos Antonio Parra, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:


La Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 26 de junio de 2003, cuando siendo las 12:30 horas los Funcionarios Dtgdo José Medina y Dtgdo William Rivero adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial dejan constancia de la diligencia policial por ellos efectuadas en esa misma fecha cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionadas para trasladarse hacia las instalaciones del Hospital Rotario del Oeste a fin de corroborar los hechos denunciados por la ciudadana Ninoska Sánchez quien en su condición de jefe de Seguridad del referido Hospital informó que el personal de seguridad había retenido a dos ciudadanos que se presentaron al Hospital haciéndose pasar por médicos integrales no presentando documentación alguna que los acredite como tales, en vista de ello la comisión actuante procedió a detener a ambos ciudadanos para posteriormente ser puestos a la orden de esa Representación Fiscal.-

TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto que no se ha podido individualizar a la o las personas responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues solo cursa la denuncia Supra referida, en la que no se señala a persona alguna como autora del ilícito penal en estudio, Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, es causa de Extinción de la Acción Penal para acusar por el delito investigado y procede el Sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 ordinal 3º ejusdem.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 1ra del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se les sigue a los ciudadanos Alberto Torres Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9626870, residenciado en la avenida Libertador entre calles 30 y 31, Urb El Rosario, casa N° 33 de esta ciudad, y Oliver Pérez Torres, titular de la cédula de identidad N° 12018895, residenciado en la Urb. Valle Hondo 2da Etapa, calle 2 casa N° 24-38 del Municipio Palavecino. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes, y a los denunciados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aparece domicilio. Remítase al archivo Judicial en la oportunidad de ley, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL


Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



El Secretario.