REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


ASUNTO: KP01-S-2005-000092
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Angel Ramón Vargas Alvarado
Fiscalía: Segunda del Ministerio Publico
Abog. Marcial Andueza Castillo.

Víctima:
Enrique Antonio Yépez
Delito:
Lesiones Personales


Años 194° y 145º
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Marcial Andueza Castillo, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Segundo del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 28 de abril de 2.003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío Santa Rita, callejón Las Animas del Municipio Moran del Estado Lara ante la sede de la Comisaría N° 60 de las FAP del Estado Lara, en donde manifestó haber sido víctima de unas lesiones personales ocasionadas por el ciudadano Ángel ramón vargas a quien apodaban “El Corroncho” quien fecha 27 de abril de 2003 lo había golpeado con una botella por la cabeza ocasionándole una herida en la región occipital, motivo por el cual formulo la denuncia.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto luego de las diligencias practicadas que la misma no arrojo elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de los imputados presuntamente responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las personas señaladas como presuntamente responsables, por cuanto no se pudo demostrar que la motocicleta haya sido robada ya que no existe denuncia de tal hecho, pues solo acta policial, en la que se señala a estas personas como autoras del supuesto ilícito penal en estudio. Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, de estas a juicio del Representante Fiscal, no emergen elementos para tales fines.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso a favor de el imputado: Ángel ramón Vargas Alvarado, venezolano, residenciado en el caserío Santa Rita calle principal casa sin numero del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en la oportunidad de ley, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL


Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



El Secretario.