REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Abril de 2005
ASUNTO: KP01-S-2005-000458
Años 194° y 145º
Juez:
Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho
Imputado(s):
Desconocido
Fiscalía: Segunda del Ministerio Publico
Abog. Marcial Andueza Castillo
Defensa:
Delito:
Hurto de Vehículo Automotor
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Ciudadana FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. Marcial Andueza Castillo, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Segundo del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el de Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicia el 10 de mayo del 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Aguaje Rodríguez Yerry Pastor, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10774593, residenciado en la carrera 10 entre calles 59 y 60 casa N° 59-17 quien refiere que dejó su vehículo placas XPJ-074 en la carrera 18 entre calles 59 y 60 de esta ciudad y al regresar ya no estaba.
TERCERO: Que consta en las actuaciones del Asunto luego de las diligencias practicadas que la misma no arrojo elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de los imputados presuntamente responsables de la comisión del Hecho Punible. En consecuencia advierte el Representante Fiscal, que del contenido de las actuaciones no emana bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las personas señaladas como presuntamente responsables, pues solo existe acta policial, en la que se señala a estas personas como autoras del supuesto ilícito penal en estudio. Así como de una serie de diligencias practicadas con ocasión de los hechos denunciados, de estas a juicio del Representante Fiscal, no emergen elementos para tales fines.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 326 por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 4 º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso a favor de el imputado: Desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en la oportunidad de ley, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
El Secretario.
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