REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-002603

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Amado Carrillo.
IMPUTADO: Wilmer Antonio Mendoza Peralta.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Verónica Ramos
SECRETARIO: Abg. Maryori Pargas.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 12 de Marzo de 2005, Precalificando los tipos delictivos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas y solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado Wilmer Antonio Mendoza Peralta, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano Wilmer Antonio Mendoza Peralta, Cedula de Identidad 19.779.057, Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento; 04-02-1.984, de profesión u oficio caletero en MERCABAR, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle 2 con Carrera 6 casa Nº (no lo recuerdo) casa de color verde oscuro a cuadra y media de la Cooperativa Cecocesola, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, su deseo de declarar, pasando a exponer: “yo estaba dentro de la casa entonces se practico la orden de allanamiento y yo estaba durmiendo, me sacaron y ellos entraron al cuarto y ahí encontraron la droga, ellos me llevaron a la sala, cuando ellos entraron no habían llegado los testigos, después fue que llamaron los testigos, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone, se observa que la orden de allanamiento que iba dirigida con el nombre de otra persona distinta a mi defendido, mi defendido no tiene antecedentes penales, no existe peligro de fuga, y en base al principio de presunción de inocencia solicito al tribunal se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, consigno constancia de residencia emanada por la junta de vecinos, es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, tipo penal este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Wilmer Antonio Mendoza Peralta, Cedula de Identidad 19.779.057, Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento; 04-02-1.984, de profesión u oficio caletero en MERCABAR, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda calle 2 con Carrera 6 casa Nº (no lo recuerdo) casa de color verde oscuro a cuadra y media de la Cooperativa Cecocesola, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO. La Secretaria