REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Abril de 20005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000600
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Dayana Figueroa
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abog. Marcos Parra
Defensora Pública: Abog. Mirian Rodríguez Lissir
Acusado: Daniel Argenis Pérez Alvarado
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Detentación de Arma de Fuego

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 17 de Octubre de 2002, mediante acta policial suscrita por los funcionarios C/2° Luis Pacheco, Dtgdo. José Mambel y Agte. Daimer Medina, adscritos al Destacamento Policial N° 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00pm se encontraban en el punto de control Alcabala en la Avenida Florencio Jiménez frente al Restauran Yacambú chequeando vehículos cuando detuvieron a un bus de la línea Tilca signada con el N° 16, bajando a los pasajeros se les indicó que les realizaría un registro personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a un ciudadano que se identifico como DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO en sus partes genitales un arma de fuego tipo revolver de un solo tiro contentivo de un cartucho calibre 38mm sin percutir, del cual no poseía documentación alguna, motivo por el cual le leyeron sus derechos y practicaron su detención.

El día 19 de Octubre de 2002, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 29 de Marzo del 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO, al cual le imputó la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Defensa Publica Abg. Mirian Rodríguez, que su defendido DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, por cuanto la defensa solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, y el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de Un (01) año, Seis (06) meses de prisión; más las penas accesorias a la prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano DANIEL ARGENIS PEREZ ALVARADO; a cumplir la pena Un (01) año, Seis (06) meses de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 278 del Código Penal.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 25 de Enero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA