REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Abril del 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2005-000088
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, Dr. AMADO CARRILLO, contra el ciudadano: JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO, venezolano, INDOCUMENTADO, nacido el 10/08/1977, de 27 años de edad, Domiciliado en el Sector Santa Rosa a la altura de La Flora casa S/N de color blanco hacia el Sector Yacural, Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Detentación de Artefactos Explosivos Prohibidos por la Ley previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armad y Explosivos en concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 278 del Código Penal con la concurrencia real de los delitos prevista y sancionada en el artículo 88 Ejusdem. En virtud de que en fecha 14-12-04, la representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes YAKELIN SIRA, MIGUEL LUCENA, JIOSE RODRIGUEZ, JOSUE DIAZ, JESUS ARAQUE y MARCELINO TORRES quienes dejaron constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO. En efecto, luego de una investigación fue solicitado al Tribunal de guardia una orden de allanamiento en la morada del acusado y luego de otorgada, el día 13-12-04 los funcionarios, siendo las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo una Orden de Allanamiento N° KP01-S-2004-029860, de fecha 09-12-04, debidamente otorgada por el Juez de Control N° 1 de este Circuito, a una vivienda propiedad del ciudadano JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO, ubicada en los Altos de Las Flores Distribuidor Guarda Gallo, casa color verde Diagonal al Poste de la Luz Eléctrica N° 44792, parte alta del cerro de esta ciudad, los funcionarios entraron a la vivienda en compañía de dos (02) ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como CAÑATE SÁNCHEZ JAVIER DANIEL C.I. 17.034.144 y BRAVO AMAYA CANDIDO C.I. 5.929.587, entrevistándose con la dueña de la casa, impuestos los presentes de la orden de allanamiento y del motivo por el cual se iba a practicar la misma, se procedió a revisar el inmueble acompañado de la Brigada Canina, quienes llevaban los caninos KAISER y REINA quienes colaboraron con el registro, en la primera habitación nada se encontró, tampoco en la sala, comedor ni cocina, pero en el segundo cuarto el Kaiser se sienta frente a un gabinete de dos gavetas color marrón y al ser revisada la segunda gaveta se ubico una bolsa de material plástico de color azul, en cuyo interior se encontraban 255 bolsas pequeñas contentivos de restos vegetales, así como también otra bolsa de color transparente con 15 envoltorios en plástico color negro con restos vegetales que al hacerle la prueba se determinó que era la droga conocida como Marihuana. En esa misma gaveta se ubicó una bomba lacrimógena tipo trifásica 515-cs con su espoleta. Al hacerle la revisión corporal al adolescente JORGE EDUARDO CASAMAYOR ALVARADO de 17 años de edad quien se encontraba en ese momento en la residencia allanada, le fue incautada 23 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia color beige, en el bolsillo derecho del pantalón. Del resultado de las Experticias practicadas a la sustancia incautada, se constató que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto total de 215,9 gramos con Nueve miligramos.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Abril de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Detentación de Artefactos Explosivos Prohibidos por la Ley previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armad y Explosivos en concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 278 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantenga la medida de privación y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, solicita la admisión de las pruebas presentada por ella y que hace suya las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el principio de comunidad de las pruebas. Seguidamente el representante de la vindicta pública, manifiesta que no se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, aun cuando lo hizo fuera del lapso establecido en nuestra normativa legal.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSE RAMON CASAMAYOR ALVARADO, ampliamente identificado, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Detentación de Artefactos Explosivos Prohibidos por la Ley previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armad y Explosivos en concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 278 del Código Penal con la concurrencia real de los delitos prevista y sancionada en el artículo 88 Ejusdem, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: 1- Testimonio de los funcionarios actuantes YAKELIM SIRA, MIGUEL LUCENA, JOSE RODRIGUEZ, JOSUE DIAZ, JESUS ARAQUE y MARCELINO TORRES. 2- Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Canina de la Fuerza Armada Policial NEY RONDON, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN MENDOZA y FONSECA YOELDY. 3- Testimonio de CAÑATE SANCHEZ JAVIER DANIEL, testigo presencial de los hechos. 4- Testimonio de BRAVO AMAYA CANDIDO, testigo presénciales de los hechos. 5- Declaración de los Expertos Toxicólogos NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, quien practicó la experticia Botánica, Toxicológica y Barrido. 6- Declaración del Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien practico las experticias Botánica, Orientación Toxicológica y Barrido. 7- Declaración del Experto Toxicólogo TERESA MARCANO, quien practico las experticias Botánica, Toxicológica y Barrido. 8- Acta de Experticia realizada como Prueba Anticipada. 9- Acta de Registro levantada al momento del allanamiento de fecha 13-12-04. 10- Orden de Allanamiento de fecha 9-12-04, dictada por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial. 11- Experticia de Mecánica y diseño realizada a la bomba lacrimógena por la experto Elsy Lozada. 12- Declaración de la Experto Elsy Lozada. Se admite las pruebas de la defensa de conformidad con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, y con el objeto de no dejar en estado de indefensión al acusado. El Testimonio de los ciudadanos: 1- ALVARADO CARMEN ZORAIDA. 2- CASAMAYOR ALVARADO MARIA PASTORA. Documental: Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Alto de Las Flores y Referencia de Trabajo.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta en audiencia de fecha 15-12-04, por cuanto no han variados las circunstancias que la originaron, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA
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