REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 20005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000824
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abog. Dayana Figueroa
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abog. Javier Rojas
Defensora Pública: Rondon Osorio Sioly
Defensor Privado: Carlos García Guevara
Acusados: Emelinker Gregorio González
Manuel Baltazar Serrano Delgado
Jesús Enrique García Guevara
Víctima: Banco Provincial
Delito: Estafa Agravada en Grado de Tentativa
Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 06 de Noviembre de 2003, en horas de medio día, los ciudadanos EMELINKER GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.710.386 y MANUEL SERRANO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 5.715.567, se presentaron en la sucursal del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Parragón Barquisimeto Estado Lara, presentado respectivamente para su cobro los cheques N° 03094687 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 481.600,00) y 03094664 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 481.020,00) pertenecientes a la cuneta N° 0906-11-0100002715 de la Gobernación del Estado Lara. Seguidamente la ciudadana MARY DIAZ, quien labora en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Lara, recibió llamada telefónica de la mencionada entidad bancaria a los fines de conformar la emisión de los cheques, siendo que los mismos no habían sido emitidos por la Gobernación del Estado, razón por la cual el Coordinador de Seguridad Bancaria del Banco Provincial ciudadano JAIRO OJEDA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 11.787.043, notifica del hecho a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial, presentándose los funcionarios ALEJANDRO ZEA y HERNAN SERRANO, a la sucursal de la mencionada entidad bancaria y proceden a la aprehensión de los ciudadanos EMELINKER GREGORIO GONZALEZ y MANUEL SERRANO DELGADO, destacando que otra persona que presentó la identificación de LUIS E. ALVARADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 5.596.360, presentó también para su cobro el cheque N° 03094694 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 485.200,00), pudo huir del banco. Mientras esto acontecía el ciudadano JESUS GARCIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.224.614, presentó también para su cobro el cheque N° 03094662 por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.800,00) en la sucursal del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Arca, Barquisimeto, Estado Lara, siendo también aprehendido por funcionarios policiales.
El día 08 de Abril de 2003, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 12 de Abril del 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra EMELINKER GREGORIO GONZALEZ, MANUEL SERRANO DELGADO y JESUS GARCIA GUEVARA, a los cuales se les imputó la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° artículo 464 del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el aparte infine del ut supra artículo en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Defensa Publica Abg. SIOLY OSORIO, que sus defendidos EMELINKER GREGORIO GONZALEZ y MANUEL SERRANO DELGADO, y el Defensor Privado Abg. CARLOS GARCIA GUEVARA que su defendido JESUS GARCIA GUEVARA, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se les concedió la palabra a los acusados, EMELINKER GREGORIO GONZALEZ, MANUEL SERRANO DELGADO y JESUS GARCIA GUEVARA, quienes fueron impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra cada uno de los acusados separadamente: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público”.-
La defensa pública solicitó al Juez, la imposición de la pena correspondiente, así como le sea extendida las presentaciones al ciudadano Manuel Serrano, en virtud de que el mismo tiene problemas graves de salud que le impiden cada 15 días. Por otra parte la Defensa Privada solicito la imposición de la pena correspondiente y se amplié el régimen de presentaciones para su defendido.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° artículo 464 del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el aparte infine del ut supra artículo en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados EMELINKER GREGORIO GONZALEZ, MANUEL SERRANO DELGADO y JESUS GARCIA GUEVARA, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, es sancionado con una pena 2 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, más el aumento de una sexta parte por la agravante específica establecida en la parte in fine del mismo artículo da un total de 4 años y 8 meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-
Ahora bien, con aplicación de lo establecido en el artículo 80 del Código Penal en relación a la frustración se procede a rebajarle un tercio de la pena y como quiera que los acusados hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno a los acusados la de Un (01) año, Siete (07) meses de prisión; más las penas accesorias a la prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos EMELINKER GREGORIO GONZALEZ, MANUEL SERRANO DELGADO y JESUS GARCIA GUEVARA; a cumplir la pena Un (01) año y Siete (07) meses de Prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal con la agravante específica prevista en la parte infine del ut supra artículo en concordancia con el artículo 80 ejusdem.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada en esta misma fecha, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA
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