REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001145

Corresponde a este Juzgado de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22-04-05, impuesta a los ciudadanos Julio César Linárez Gil y Julio César Linárez Araujo, ya identificados y a tal efecto observa:

En fecha 20-04-05, fueron detenidos los ciudadanos Supra identificados por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de que en la fecha antes indicada, los funcionarios Inspector Carlos Muñoz, Agentes David Sanchez, Kelvin López y José Borgas, se traslada hacia la Residencia Los Leones plaza, piso 4 apartamento 43 con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Julio César Linárez Gil C.I.N° 14.781.184 y Julio César Linárez Araujo C.I.N° 4.304.169, quienes tienen orden de Aprehensión según oficio N° 3346 Asunto N° KP01-P-2004-001145 de fecha 9-03-05, por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el delito de Estafa Agravada, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Linárez Araujo Julio César, Venezalano, de 51 años de edad, casado, Técnico en Mecánico, nacido en 4.05.053, residenciado en la dirección antes identificada C.I.N° 4.304.165, igualmente indicó que su hijo se encontraba en la residencia de nombre Julio César Linárez Gil, Venezolano, natural de Trujillo, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la misma dirección C.I.N° 14.781.184, nacido el 08-06-80, quedando detenido a la orden del referido Tribunal.

Siendo puestos a la orden del Tribunal, la cual una vez recibidas las actuaciones acordó se fijara para el día 22-04-05 audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal acordó procedente decretar MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal: debiendo los imputados presentarse cada 30 días a partir del día 25-04-05 ate la URDD de este Circuito Judicial Penal y se fijó audiencia Preliminar para el día 19-08-05 a las 9:00 de la mañana.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a Julio César Linárez Araujo y Julio César Linárez Gil, por la presunta comisión de Estafa Agravada prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.


La Juez de Control N° 05

El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín