REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003544
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02 de Abril del 2005 según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Abril del 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en audiencia celebrada en fecha 02 de Abril del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano: Orlando José Terán Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.278.513, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciados en la Urbanización El Rotario Carrera 01 entre 5 y 6 casa s/n°, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y 264 de la LOPNA; en virtud de que el día 30 de marzo del 2005, funcionario policial adscritos a la Comisaría N° 10 del Barrio la Paz, estaban efectuando un recorrido por el Barrio el Caribe y observaron dos (2) sujetos, y a uno de ellos se le encuentran (155 gramos) en una bolsa de la droga conocida como marihuana; quedando ambos detenidos siendo el otro un adolescente. La Representación Fiscal solicito al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de Tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículo 250, 252, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal pro el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra el ciudadano: Orlando José Terán, titular de la cédula de identidad N° 16.278.513, de 23 años, obreros, con domicilio en la Urbanización El Rotario, calle 1 entre 4 y 5 casa s/n°, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 264 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abg. Astrid Liscano.
AL/iraida
|