REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003574
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Abril del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Abril del 2005 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 02 de Abril del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Amilcar Isaías Gutiérrez Bolívar y Gilberto Simón Bolívar, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° 4.065.172 y 18.862.668, mayores de edad, de estado civil solteros, profesión u oficio obreros (ambos), residenciado el 1° en la Avenida 2 esquina calle 3, casa sin número, diagonal licorería La Latina, Urb. Fortunato Orellana y el 2°, con domicilio en el en la misma dirección antes descrita, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de que el día 03-03-05, funcionarios policiales, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Unidad PL-726, que realizaron un allanamiento, en una vivienda ubicada en la Urb. Fortunato Orellana, en la calle 3 con carrera 2, frente al Bar La Catira, en Cabudare, y en donde le fue incautada una (01) bolsa de material sintético con 90 envoltorios, contentivos de restos vegetales que se presume sea la droga conocida como marihuana y donde fue incautada un arma (escopeta) de fabricación casera. La Representación Fiscal Undécima en la persona de la Abg. Angela León y solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme también a los artículos 251, 252 y 253 ejusdem.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de varios hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendida a la gravedad del delito y a la pena que podría se impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos AMILCAR ISAIAS GUTIERREZ BOLÍVAR y GILBERTO SIMÓN BOLÍVAR CASTILLO, anteriormente identificado por la comisión de los delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ILEGAL previsto y sancionado en el artículo 247 del Código Pena y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos los Código Orgánico Procesal Penal se decretó la medida privativa de libertad y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 7,
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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