REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003588
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar que le otorgó este Tribunal a los ciudadanos WINDER JAVIER CAMACARO SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.863.310, de 21 años de edad, soltero, ayudante de técnico en electrodomésticos, residenciado en la carrera 24 entre calles 37 y 38, casa al lado de licorería La Chiguirera, Barquisimeto, Estado Lara y JOHANNA DUN, venezolana, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 15.731.847, ama de casa, residenciada en la carrera 24 entre 37 y 38, al lado de la licorería La Chiguirera, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, acordado por este Tribunal por cuanto ambos imputados no poseen antecedentes penales y el Fiscal solicitó el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un asunto que a criterio fiscal requiere de una mayor investigación. La medida fue acordada el día de la audiencia de presentación en fecha 04-04-05, y el fiscal al momento en que se le otorgó la palabra expuso: que la victima Héctor Raúl Castillo, había denunciado que el 02-04-05, ambos ciudadanos, le habían solicitado una carrera, a las 3 de la madrigada en la calle 43 con carrera 14, y de pronto uno de ellos lo atacó con una botella, lo sacaron del vehículo y le quitaron el mismo, hasta que fueron interceptados por funcionarios policiales en la calle 40 con avenida 20.
El Tribunal luego de que el fiscal solicitó en contra del imputado Wilder Javier Camacaro Sarmiento, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solicitó contra la imputada Yohana del Carmen Túa, la medida de arresto domiciliario conforme al artículo 256, ordinal 1° Ejusdem, por encontrarse embarazada con cinco (5) meses de gestación, de haber escuchado la declaración de ambos imputados, y de haber escuchado la solicitud del defensor privado Abg. Ramón Aguilar a favor de ambos.
El Tribunal decidió de la siguiente forma: se le otorgó al imputado WILDER JAVIER CAMACARO SARMIENTO el arresto domiciliario, previsto el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la imputada YOHANA DEL CARMEN DUN TÚA se le impuso las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 Ejusdem, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor y Lesiones Genéricas, artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 425 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILDER JAVIER CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.863.310, de 21 años de edad, soltero, ayudante de técnico en electrodomésticos, residenciado en la carrera 24 entre calles 37 y 38, casa al lado de licorería La Chiguirera, Barquisimeto, Estado Lara Y LAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada YOHANA DEL CARMEN DUN TÚA venezolana, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 15.731.847, ama de casa, residenciada en la carrera 24 entre 37 y 38, al lado de la licorería La Chiguirera, Barquisimeto, Estado Lara, debiendo presentarse una (1) vez a la semana por ante la URDD, prohibición de salida del estado Lara y prohibición de acercarse a la victima; habiendo ordenado el Tribunal el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 415 del Código Penal, que tipifica las Lesiones Genéricas. No se notifica porque las partes quedaron notificadas en la audiencia. Es todo.
El Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
|