REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003585

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Abril del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Abril del 2005 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 03 de Abril del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.313, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio fotógrafo, residenciado en la manzana N° 10, casa 01, Urb. La Zábila, Municipio Iribarren , Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 del Código Penal en virtud de que el día 01-04-05, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, efectuaran un allanamiento, con orden de este Tribunal de Control, en la Urb. La Zábila, manzana x10, casa N° 01, y fue incautado en el referido lugar y encima de un televisor, un envoltorio de papel plástico, color verde, contentivo de restos vegetales, de color marrón, presuntamente de la droga conocida como marihuana y otra bolsa de papel plástico, de color anaranjado, contentivo de (120) envoltorios de papel de aluminio que contenía trocitos de la droga conocida como piedra o hielo. La Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estad Lara, solicitó al Tribunal de Control la Privación la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme también a los artículos 251, 252 y 253 ejusdem.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de varios hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendida a la gravedad del delito y a la pena que podría se impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.313, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio fotógrafo, residenciado en la manzana N° 10, casa 01, Urb. La Zábila, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos los Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase


El Juez de Control N° 7

El Secretario
Abog. Astrid Liscano.


a.c.